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559664 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano “Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio (...) 18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16. En este sentido, a partir de la fecha de la publicación indicada en el Artículo 32, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado exclusivamente al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. En caso que dichos procedimientos se hayan iniciado antes de la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los mismos suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentren, bajo responsabilidad. 18.7 En los procedimientos judiciales o administrativos iniciados para la declaración de obligaciones, la prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento fi nal sobre dichos temas, bajo responsabilidad.” Artículo 6.- Modifi cación de los numerales 21.1 y 21.3 del Artículo 21 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los numerales 21.1 y 21.3 del Artículo 21 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso 21.1 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicado el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, el deudor, sus administradores o representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, solicitarán la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación, así como la publicación por la que se difunde el procedimiento en el Registro Personal, de Personas Jurídicas y Mercantil, según sea el caso, y en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes o garantías constituidas sobre aquellos. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso. (...) 21.3 En los casos en que los procedimientos concursales concluyan, será obligación del deudor o del administrador o liquidador, o sus representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) UIT, solicitar la inscripción de la resolución que declara dicha conclusión. Para tales efectos, bastará con la presentación a los Registros Públicos de copia certifi cada de la resolución que declara la conclusión del procedimiento, en la que se señale la fecha en que quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según sea el caso. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso.” Artículo 7.- Modifi cación del Artículo 22 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el Artículo 22 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 22.- Inscripción de acuerdos El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refi nanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será sufi ciente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certifi cado por un representante de la Comisión. El registrador deberá cumplir con efectuar tales inscripciones únicamente en mérito a los instrumentos antes señalados, bajo la responsabilidad funcional y administrativa que le corresponda, de acuerdo a Ley.” Artículo 8.- Modifi cación de los literales a) y b) del numeral 24.4 del Artículo 24 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los literales a) y b) del numeral 24.4 del Artículo 24 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor (...) 24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos: a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos. b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas por el ejercicio de la referida actividad. Artículo 9.- Modifi cación de los literales d) y j) del numeral 25.1 del Artículo 25 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los literales d) y j) del numeral 25.1 del Artículo 25 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud 25.1 (...) d) Copias del Estado de Situación Financiera; Estado de Resultados; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente, sin salvedades. (...) j) Acreditar ser contribuyente ante la administración tributaria. (...)” Artículo 10.- Modifi cación del numeral 26.3 del Artículo 26 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 26.3 del Artículo 26 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores (...) 26.3 Difundido el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, y en cuanto subsista el trámite del mismo, se suspenderá la disolución y liquidación del deudor al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a las reglas de la presente Ley.” Artículo 11.- Modifi cación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 27.- Emplazamiento al deudor 27.1 Verifi cada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro