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559663 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 El Peruano / Dicha sociedad comunicará también la enajenación o transferencia que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados, así como la transferencia de certifi cados de participación que efectúe el partícipe fuera de un mecanismo centralizado de negociación, en la forma, plazo y condiciones que señale la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. De igual modo, comunicarán a las Municipalidades que correspondan, la ubicación y el valor de transferencia de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se transfi rieron a dicho fondo; así como, la transferencia que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados, y las transferencias de los certifi cados de participación que representen el inmueble aportado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia Los incentivos tributarios establecidos en el presente Decreto Legislativo entran en vigencia el 1 de enero del año 2016. POR TANTO Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1277319-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1189 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y fi nanciera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa, económica y fi nanciera a fi n de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público – privadas y la modalidad de obras por impuestos, así como para facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos de incentivos y reorientación de recursos, que garanticen su ejecución en los tres niveles de gobierno, y en las distintas actividades económicas y/o sociales; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL Artículo 1.- Modifi cación de los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquense los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Glosario Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones: (...) b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central y las Comisiones de Procedimientos Concursales Desconcentradas en las Ofi cinas del INDECOPI. c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley. (...)” Artículo 2.- Modifi cación del numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente (...) 2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema fi nanciero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley.” Artículo 3.- Incorporación del numeral 13.3 en el Artículo 13 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Incorpórese el numeral 13.3 en el Artículo 13 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 13.- Acceso a la información concursal (...) 13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente tienen el derecho de acceder a la información contenida en los expedientes de los procedimientos concursales, con las limitaciones previstas en la Ley de la materia.” Artículo 4.- Modifi cación del numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso Quedarán sujetos a los procedimientos concursales: (...) 15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral anterior hayan prescrito, podrán ser incorporados al concurso en caso que, luego de ser notifi cado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación. De verifi carse la prescripción a solicitud del deudor, la Comisión declarará improcedente el reconocimiento del crédito en cuestión. Quedan exceptuados de esta regla los créditos sustentados en resoluciones judiciales y administrativas fi rmes, en cuyo caso la Comisión solo podrá verifi car la prescripción de los créditos contenidos en dichos títulos previo pronunciamiento judicial o administrativo que así lo declare.” Artículo 5.- Modifi cación de los numerales 18.4 y 18.7 del Artículo 18 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquense los numerales 18.4 y 18.7 del Artículo 18 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: