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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (21/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 19

559677 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 El Peruano / b) Califi cación aprobatoria del curso de capacitación o formación básica a cargo del Ministerio de Cultura en competencias de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias, así como en conocimiento y manejo de las reglas de escritura de las lenguas indígenas u originarias (alfabetos y normas de escritura) ofi cializados por el Ministerio de Educación, en la categoría que corresponda. c) Califi cación aprobatoria del curso de especialización del servicio convocado, según el caso. d) Currículum vítae, debidamente documentado según formato autorizado por el Ministerio de Cultura. e) Declaración jurada de no tener antecedentes penales, judiciales y policiales referidos a los delitos contra la función jurisdiccional y contra la fe pública. f) Dos (2) fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco. 5.2.Verifi cado el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5.1, el Viceministerio de Interculturalidad, expedirá la Resolución correspondiente para la inscripción del intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias en el Registro Nacional, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud. Artículo 6.- Información que comprende el Registro Nacional 6.1. El Registro Nacional comprende la siguiente información de cada uno de los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias: a) Nombres y Apellidos. b) Lengua indígena u originaria y su variedad, de ser el caso, de la cual es intérprete y/o traductor. c) Profesión, de ser el caso. d) Categoría: Intérprete, traductor, o traductor e intérprete. e) Registro específi co de especialización f) Dirección domiciliaria, incluido distrito, provincia y departamento. g) Teléfonos de contacto. h) Correo electrónico. i) Currículum vítae documentado. j) Información sobre el curso recibido: Básico y/o Especializado. k) Afi liación a una organización comunal o indígena, de ser el caso. 6.2. El tratamiento de estos datos deberá realizarse de acuerdo con lo prescrito por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS. Artículo 7.- Del ejercicio de la función de intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias Los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias inscritos en el Registro Nacional pueden prestar sus servicios en la lengua y variedad en que son requeridos, dentro y fuera del territorio nacional. Artículo 8.- De los usuarios del Registro Nacional y acceso a la información pública 8.1. Son usuarios del Registro Nacional cualquier entidad pública o privada, así como cualquier persona natural que lo requiera. Los usuarios pueden acceder a la información del Registro Nacional a través de la página web o mediante solicitud cursada al Ministerio de Cultura, con excepción de aquella referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal, en el marco de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales. 8.2. Las entidades de la administración pública deberán requerir necesariamente los servicios de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias del Registro Nacional, para los servicios de traducción e interpretación en lenguas indígenas u originarias que requiera su entidad, asumiendo sus costos. Esta disposición es opcional para las entidades privadas que requieran estos servicios. 8.3. Todo usuario del Registro Nacional, podrá presentar queja o reclamo sobre el desempeño de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias ante la Dirección de Lenguas Indígenas, las Direcciones Desconcentradas de Cultura, así como a través de los mecanismos que implemente el Ministerio de Cultura para cumplir dicho objetivo. Artículo 9.-Vigencia y renovación automática de inscripción en el Registro Nacional 9.1. La inscripción en el Registro Nacional de los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias tendrá una vigencia de tres (3) años, contados desde el día siguiente de la emisión de la resolución correspondiente. Cumplido dicho plazo, el intérprete y/o traductor pasará a la condición de inhábil. 9.2. Previo al cumplimiento del plazo de vigencia, el intérprete y/o traductor podrá solicitar la renovación de su inscripción en el Registro Nacional, presentando los siguientes requisitos: a) Solicitud de renovación. b) Declaración jurada de haber ejercido su rol de manera independiente, imparcial y neutral, conforme al formato brindado por el Ministerio de Cultura. c) Currículum vítae documentado y actualizado, según formato autorizado por el Ministerio de Cultura. 9.3. Verifi cado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 9.2, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional es automática, sólo sujeta a fi scalización posterior, de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Causal de exclusión del intérprete y/o traductor del Registro Nacional Serán excluidos del Registro Nacional aquellos intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias que se encuentren inhabilitados administrativa o judicialmente para contratar con el Estado, de acuerdo a las normas sobre la materia. Artículo 11.- Renuncia voluntaria del Intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias Los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias podrán solicitar su retiro voluntario del Registro, sin expresión de causa alguna. Artículo 12.- Presentación de solicitud para inscripción y renovación en el Registro Nacional Los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias pueden presentar la solicitud de inscripción y renovación en el Registro Nacional ante la Dirección de Lenguas Indígenas, o en las Direcciones Desconcentradas de Cultura a nivel nacional. La emisión de la resolución de inscripción y la constancia de renovación se efectúa de manera gratuita. Artículo 13.-Financiamiento La implementación del Decreto Supremo se realizará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Cultura. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Mediante Resolución Ministerial se aprobarán los lineamientos operativos que fueren necesarios para la aplicación e implementación de las disposiciones del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa del Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO Ministra de Cultura 1277318-2