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559667 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 El Peruano / 84.2 En caso que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, será de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Cuando sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes sólo podrán transferirse por venta vía remate” Artículo 26.- Modifi cación del numeral 88.8 del Artículo 88 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 88.8 del Artículo 88 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador (...) 88.8 En caso que se pagara todos los créditos reconocidos, la Comisión declarará la conclusión del procedimiento. Si hubiera créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, el liquidador procederá a pagarlos de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido.” Artículo 27.- Modifi cación del literal c) del Artículo 92 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el literal c) del Artículo 92 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 92.- Conclusión del nombramiento del liquidador El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales: (...) c) La notifi cación al liquidador de la resolución que declara su inhabilitación o deja sin efecto su registro conforme a las disposiciones contenidas en la Ley, determina de pleno derecho, la conclusión de las funciones del liquidador. En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a fi n de designar un nuevo Liquidador y en aquellos casos, en que no haya Presidente, la Comisión dispondrá la notifi cación a los acreedores mediante la publicación de un extracto de la resolución en el diario Ofi cial El Peruano. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fi n de sus funciones, y a partir de la notifi cación de la resolución que dispone su inhabilitación o deja sin efecto su registro, únicamente podrá realizar los actos de administración correspondientes y no podrá efectuar actos de disposición del patrimonio del deudor, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los literales a) y c) del numeral 125.2 del artículo 125. (...)” Artículo 28.- Modifi cación de los numerales 93.1 y 93.2 del Artículo 93 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los numerales 93.1 y 93.2 del Artículo 93 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 93.- Reemplazo del liquidador renunciante 93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, la Junta deberá aprobar un nuevo Convenio de Liquidación o una modifi cación del anterior, observando lo dispuesto en el numeral 53.1 del artículo 53. 93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Liquidador, la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación o que se dejó sin efecto el registro del liquidador, o de realizada la publicación prevista en el literal c) del Artículo 92 y no se designara un reemplazo; se designará un liquidador conforme a las disposiciones del numeral 97.4 del Artículo 97 de la Ley.” Artículo 29.-Modifi cación de los numerales 97.1, 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los numerales 97.1, 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación 97.1 La publicación a que se refi ere el artículo anterior, contendrá además una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación. (...) 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de ofi cio, al liquidador responsable, previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, se dará por concluido el proceso. 97.5 El liquidador designado por la Comisión deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe fi nal de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores acuerde lo contrario. El liquidador designado por la Comisión deberá continuar en funciones hasta la conclusión del proceso de liquidación, bajo apercibimiento de ser sancionado entre una (1) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, salvo que sea reemplazado por la Junta, inhabilitado por la Comisión o que su registro sea cancelado, conforme a las disposiciones de la Ley.” Artículo 30.- Modifi car el numeral 116.1 del Artículo 116 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 116.1 del Artículo 116 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: “Artículo 116.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica 116.1 Dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento, los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular benefi cios crediticios que no le corresponden.” Artículo 31.- Modifi cación de los numerales 120.1, 120.2, 120.3, 120.5 y 120.6 del Artículo 120 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquense los numerales 120.1, 120.2, 120.3, 120.5 y 120.6 del Artículo 120 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras 120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la Comisión de Procedimientos Concursales. 120.2 Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir