Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2015 (16/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 16 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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4.2 Aquellos que se encuentren ocupados por obras públicas viales en fase de operación, cuyas áreas se encuentran pendientes de saneamiento físico - legal, antes o después de la vigencia de la Ley Artículo 5.- De las competencias de la SBN y COFOPRI 5.1 La SBN es competente para ejecutar, a solicitud del Titular del Proyecto, los procedimientos especiales para el saneamiento físico - legal de la propiedad estatal, así como para aplicar lo establecido en los Sub Capítulos II y III del Capítulo I del Título III de la Ley, y los desarrollados en el presente Reglamento, con el fin de ejecutar los actos de adquisición, de administración o de disposición sobre los predios de propiedad estatal. 5.2 COFOPRI es competente para ejecutar sobre los predios de propiedad privada, a solicitud del Titular del Proyecto; y contando con la autorización del propietario según corresponda; los procedimientos especiales de saneamiento físico - legal, así como para aplicar lo establecido en los Sub Capítulos II y III del Capítulo I del Título III de la Ley y los desarrollados en el presente Reglamento; incluso cuando el último adquirente del predio sea una entidad pública. 5.3 La etapa del diagnóstico que efectúa la SBN o COFOPRI para efectos del saneamiento del predio, puede comprender propiedad estatal y/o privada. Artículo 6.- De las facultades del titular del proyecto Corresponde al titular del proyecto de inversión los actos siguientes: a) Solicitar los procedimientos especiales ante la SBN y COFOPRI, según corresponda, en el marco de la Ley y el presente Reglamento. b) La solicitud de los servicios registrales de información e inscripción, incluyendo la modificación física de predios, aplicando las reglas y disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. c) La petición de la aplicación de reglas de prevalencia en el marco de las facultades de los verificadores catastrales. d) La petición de inscripción de anotación preventiva, únicamente cuando acredite que el predio se encuentra en proceso de saneamiento ante la SBN o ante el COFOPRI. Artículo 7.- De la anotación preventiva La anotación preventiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley se inscribe en mérito del oficio emitido por la SBN o COFOPRI o del oficio que emitan dichas entidades en donde conste el encargo a favor del Titular del Proyecto, con la indicación del número de las partidas registrales correspondientes. Tratándose de predios no registrados o cuando el proyecto involucre sólo una parte del predio registrado, se acompañarán los planos de las áreas involucradas con el cuadro de datos técnicos en el Datum oficial. En estos casos, el registrador procederá a abrir una partida registral provisional. La anotación preventiva subsiste hasta: - La inscripción del acto, o, - La inscripción de su cancelación formulada por la entidad competente, o, - El vencimiento de su plazo de vigencia. Artículo 8.- Del costo de los servicios Los costos de ejecución de los procedimientos especiales a cargo de COFOPRI y SBN son asumidos por el titular del proyecto de inversión solicitante, y son determinados por las citadas entidades, según corresponda, de acuerdo a las condiciones y plazos que consten en un convenio que para estos efectos se suscriba, en el cual se regulan todas las obligaciones. Los costos de las actuaciones que resulten necesarios ejecutar ante otras entidades o dependencias, tales como tasas judiciales, registrales o notariales, también son asumidos por el titular del proyecto. Artículo 9.- De la información proporcionada por SUNARP 9.1 El Certificado de Búsqueda Catastral que emita la SUNARP debe contener como anexo el Informe Técnico

Catastral, el gráfico que lo sustenta y el archivo digital correspondiente. 9.2 El Informe Técnico Catastral que sustenta el Certificado de Búsqueda Catastral debe contener la información siguiente: a) Los datos de los planos que obran en los títulos archivados que sustentaron su incorporación a la base gráfica registral, especificando si dichos planos cuentan con georeferenciación y con coordenadas UTM, o si han sido materia de saneamiento registral referidas a catastro; b) Cuando la data registral haya sido reconstruida pero no existe plano en el título archivado; c) La relación de títulos pendientes de calificación que estén vinculados con el predio materia de consulta, si los hubiere; d) Gráfico digital completo del área consultada señalando toda la información gráfica disponible; e) La indicación del valor referencial de la información cuando la información del catastro registral corresponda a: (i) planos sin georeferenciación o coordenadas arbitrarias; (ii) no cuenta con las especificaciones técnicas del área y/o perímetro y/o linderos u otro dato técnico; o (iii) los polígonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados para determinar la ubicación física definitiva del predio. 9.3 Los informes técnicos catastrales que sustentan los certificados de búsqueda catastral emitidos en el marco de lo dispuesto por la Ley, son vinculantes para el área de catastro para la emisión de los informes catastrales que se requieran en la calificación del título correspondiente, salvo modificaciones de la base gráfica registral como consecuencia de la inscripción de títulos posteriores. Dichos informes técnicos son vinculantes para el Registrador encargado de la calificación del título respectivo, en los aspectos estrictamente técnicos y siempre que el informe técnico de la búsqueda catastral se refiera al mismo predio o esté contenido en éste. Artículo 10.- De los requisitos para solicitar la información catastral A efectos que la SUNARP proporcione información sobre los antecedentes registrales y búsquedas catastrales de los predios materia de saneamiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 10.1 El solicitante presentará la petición de información catastral mediante comunicación simple suscrita por el representante de la entidad titular del proyecto, o de la entidad a cargo del saneamiento, señalando la denominación completa del proyecto de inversión, y su clasificación conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Ley. 10.2 Para la emisión de los Certificados de Búsqueda Catastral, el solicitante presentará el plano perimétrico conteniendo el cuadro de datos técnicos y el plano de ubicación del área materia de consulta, donde se grafique la zona urbana o rural de la zona, la misma que será entregada en formato físico y digital, georeferenciados a la Red Geodésica Oficial y proyección en coordenadas UTM. Para coadyuvar al otorgamiento de información en los Certificados de Búsqueda Catastral; los planos de ubicación a que se refiere el párrafo anterior, podrán incluir facultativamente, la indicación referida a la posición del terreno respecto a las calles adyacentes y la distancia del predio a la esquina transversal más cercana para los casos de predios urbanos; así como las referencias físicas y detalles topográficos no perecederos que existieran en el lugar para los casos de predios rurales. Artículo 11.- De la exoneración de derechos registrales Los servicios de información y de inscripción solicitados por la SBN y COFOPRI, así como por las entidades públicas titulares de los proyectos de inversión pública a ejecutarse o que se ejecuten en los predios a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, están exentos de costos registrales de cualquier índole. Para la aplicación de la exoneración de derechos registrales deberá constar en forma expresa en la solicitud que se trata de un predio que cumple con alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento, circunstancia que no será objeto de verificación por el Registrador. La

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