Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2015 (16/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de diciembre de 2015 /

El Peruano

28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, referido al saneamiento catastral y registral. Articulo 78.- De los casos donde no se puede presentar área remanente En los casos que no sea posible determinar gráficamente el área remanente, es responsabilidad del verificador catastral determinar dicha situación, en ese caso, debe declarar la causa y suscribir el formato señalando que el plano de independización presentado forma parte del predio matriz, por lo cual el registrador procederá a inscribir la independización restando o consignando el área independizada en la partida. CAPÍTULO IV DEL VERIFICADOR CATASTRAL Artículo 79.- Del verificador catastral El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de los verificadores catastrales al Índice de Verificadores Catastrales a cargo de la SUNARP, el mismo que está facultado para ejecutar las acciones a que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley y reguladas en el presente Reglamento. Artículo 80.- Del alcance de funciones del Verificador Catastral Son funciones del verificador catastral las siguientes: a) Constatar el cumplimiento de los requisitos para ejecutar las acciones a que se refiere el Subcapítulo II del Capítulo I del Título III de la Ley y del presente Reglamento. b) Realizar el levantamiento de la información física en campo para la elaboración de planos, conforme a la normativa del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial dentro de los alcances de la Ley y del presente Reglamento. c) Identificar los supuestos de prevalencia a partir de la información técnica levantada en campo y su aplicación garantizando la no afectación de derechos de terceros. d) Elaborar y suscribir los planos y formatos que se aprueben para la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, los mismos que deben guardar concordancia con la realidad física. e) Las demás que establezcan las normas legales pertinentes. Artículo 81.- De la responsabilidad del verificador catastral en la aplicación de la prevalencia El verificador catastral en aplicación de la prevalencia suscribirá el Formato de Prevalencia asumiendo la responsabilidad de las siguientes declaraciones: a) Que para el levantamiento del plano se ha aplicado las normas técnicas aprobadas por el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. b) Que el plano presentado refleja la realidad física del predio inscrito en el Registro de Predios. c) Que teniendo en cuenta la información contenida en el Certificado de Búsqueda Catastral y sus anexos ha efectuado las verificaciones en campo correspondientes constatando que el plano presentado para la aplicación de la prevalencia no afecta derechos de terceros. Artículo 82.- De las sanciones La Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, podrá imponer sanción a los verificadores catastrales, siempre que se acredite el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para los Verificadores Catastrales inscritos en el Índice de Verificadores de la SUNARP. TÍTULO III DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y/O LA CARGA REGISTRAL DE ÁREAS COMPRENDIDAS POR EL DERECHO DE VÍA DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Artículo 83.- Requisitos preventiva del derecho de vía para la anotación

La anotación preventiva del derecho de vía a que se refiere el artículo 52 de la Ley, se extenderá a solicitud del funcionario competente de la entidad responsable del proyecto vial, acompañando los siguientes documentos: a) Resolución que aprueba el derecho de vía, emitida por la entidad competente del gobierno nacional, regional o local, según corresponda. b) Planos perimétrico y de ubicación en coordenadas oficiales del ámbito geográfico que comprende el derecho de vía, acompañada de la memoria descriptiva en formato físico y digital. Artículo 84.- Anotación preventiva del derecho de vía Las anotaciones del derecho de vía se extenderán en la forma que a continuación se señala: a) Cuando el predio o predios comprendidos en el área afectada por el derecho de vía se encuentren inscritos, la anotación preventiva se extenderá como carga en las respectivas partidas registrales. En el asiento de anotación preventiva se precisará si el derecho de vía afecta al predio total o parcialmente. En este último caso, se consignará la extensión superficial afectada. b) Cuando en el área del derecho de vía se encuentran predios no inscritos, el registrador procederá a abrir una partida registral provisional en la que se extenderá la anotación preventiva del derecho de vía. En este caso se abrirá una única partida, aun cuando exista solución de continuidad en las áreas no inscritas. Las anotaciones preventivas y de carga registral, comprenderán toda la extensión de terrenos que comprenden el derecho de vía de las carreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local, lo que se consignará en las partidas correspondientes. Cuando el derecho de vía de una carretera se encuentre en la jurisdicción de dos o más oficinas registrales, se realizará la anotación preventiva y de carga en cada oficina registral competente, indicando en el asiento de descripción del predio la extensión total de la carretera. Artículo 85.- Efectos Si durante la vigencia de la anotación preventiva del derecho de vía se inscribe el dominio del Estado sobre los predios comprendidos en él, se procederá a extender el asiento de inscripción definitiva del derecho de vía, manteniéndose la anotación preventiva y/o cargas respecto de las secciones remanentes del derecho de vía. En el supuesto del literal b) del artículo 84 del presente Reglamento, cuando se inmatricule derecho de terceros sobre la base de títulos obtenidos con anterioridad a la anotación preventiva del derecho de vía, el Registrador procederá a extender la carga correspondiente. Artículo 86.- Modificación del ámbito geográfico del derecho de vía Procede la cancelación total o parcial de la anotación preventiva a solicitud del representante de la entidad competente en los siguientes casos: a) Cuando en el proyecto vial se modifique el eje de vía, se presentarán los planos y memorias en los que conste dicha modificación. b) Cuando en el proyecto vial se modifique el ancho del derecho de vía, se adjuntará la resolución que apruebe el nuevo ancho del derecho de vía y los planos que comprendan dicha modificación. TÍTULO IV DE LA EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PREDIOS DEL ESTADO Artículo 87.- De la Información solicitada por la SBN 87.1 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley, los Gobiernos Locales deberán atender en un plazo máximo de siete (7) días hábiles las solicitudes

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