Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2015 (16/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 16 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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que deberá estar debidamente suscrito por el abogado y el ingeniero responsables y con el visto del jefe zonal de COFOPRI correspondiente. En caso de ser favorable, dicho informe sustenta la emisión del Instrumento de Rectificación. En caso que el Informe Técnico Legal señale que no ha sido suscrita el Acta citada en el párrafo precedente o de no existir colindantes, se procederá conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 43 y siguientes del presente Reglamento. Artículo 70.- Emisión de Instrumento de Rectificación e Inscripción en Registro de Predios Para la inscripción de la rectificación, COFOPRI presentará el oficio suscrito por el jefe zonal, adjuntando lo siguiente: a) Instrumento de rectificación del predio debidamente suscrito por el ingeniero responsable y el Jefe Zonal. b) Plano perimétrico de rectificación con su respectivo cuadro de datos técnicos en el Datum oficial y archivo digital correspondiente. Los documentos antes citados son suficientes para la inscripción en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos La calificación de los títulos de rectificación de los predios ubicados dentro del ámbito del proyecto de inversión pública o privada, por parte del Registro de Predios, se efectuará teniendo en consideración lo dispuesto en el subcapítulo II del Capítulo I del Título III de la Ley. Artículo 71.- Anotación preventiva En los casos que no se haya suscrito el Acta de Conformidad de Colindantes, referida en el artículo 68 del presente Reglamento, se procede a efectuar la anotación preventiva de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 2 de esta norma. Artículo 72.- Notificación a Colindantes e Informe Técnico Legal De no identificar a los colindantes o en caso que no hayan participado en la suscripción de Actas, se procederá a la publicación por cartel en el predio objeto de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 43 del presente Reglamento. Cumplidos los plazos señalados para la notificación y de no haberse presentado oposición, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, se procederá a elaborar el Informe Técnico Legal de Rectificación favorable, para lo cual previamente se debe contar con los planos definitivos. Dicho Informe Técnico Legal de Rectificación sustenta la emisión del Instrumento de Rectificación debiendo estar debidamente suscrito por el abogado y el ingeniero responsables, con el visto del jefe zonal de COFOPRI. Artículo 73.- Oposición al Procedimiento Dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del cartel se podrá efectuar la oposición al procedimiento. La oposición puede ser efectuada por parte del o los colindantes que no hayan suscrito el Acta respectiva, acreditando su legítimo interés con documento de fecha cierta que cuestione el procedimiento de rectificación de áreas. En el caso que cumpla con dicha acreditación se dará por concluido el procedimiento respecto del predio involucrado comunicando esta situación, al titular del proyecto, al beneficiario del saneamiento físico - legal y a los terceros con legítimo interés. Excepcionalmente y de oficio, COFOPRI podrá ejecutar la conciliación para resolver la oposición. En el caso que se logre la conciliación se continuará con la ejecución del procedimiento. SUBCAPÍTULO VII CONCILIACIÓN Artículo 74.- De la conciliación COFOPRI, de oficio, podrá citar a las partes involucradas, dentro de los procedimientos especiales de saneamiento, para asistirlos en la búsqueda de una solución consensual al conflicto advertido en el diagnóstico o controversia u

oposición generada en la ejecución del saneamiento de dichos procedimientos, a fin de resolverlos, vía conciliación, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que permita la división y partición de acciones y derechos en casos de copropiedad, individualizando el área equivalente a dichos porcentajes; la independización, desmembración y modificación física de predios; la rectificación de áreas, en mérito al Acta de Conciliación, que constituye título de ejecución y tendrá mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios. Para tal efecto bastará la presentación del oficio de COFOPRI, adjuntando copia certificada del Acta de Conciliación y de los planos que contienen los datos técnicos que plasman los acuerdos contenidos en dicha acta aprobados por las partes involucradas. COFOPRI deberá llevar un Registro de las Actas de Conciliación, que contienen los acuerdos arribados por las partes involucradas, una vez que se les haya comunicado que ha concluido la conciliación, luego de lo cual se continúa con la realización de los procedimientos especiales, en el supuesto de controversia u oposición generada en la ejecución del saneamiento de dichos procedimientos. En forma supletoria, COFOPRI, aplicará los procedimientos regulados en las normas que establecen sus competencias y atribuciones en lo que corresponda, así como los principios de la conciliación y demás disposiciones contemplados en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y sus modificatorias, en lo que fuera aplicable. CAPÍTULO III DE LAS REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN, PREVALENCIA DE INFORMACIÓN Y MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS EN PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA Artículo 75.- De los documentos y requisitos adicionales no exigibles Para la inscripción registral no será exigible la presentación de documentos referidos a acreditar pago de impuestos, certificados y/o información catastral, permisos, visaciones o autorizaciones u otros procedimientos distintos a los contenidos en la Ley y el presente Reglamento. La calificación registral se sujeta a los principios registrales y aplicación supletoria de las normas registrales siempre y cuando no se opongan y viabilicen la inscripción en el marco de la Ley y del presente Reglamento. La calificación se realiza considerando estrictamente la información proveniente del título presentado y los asientos registrales que obren inscritos y no de información de fuentes externas de carácter referencial. Artículo 76.- De la prevalencia 76.1 En ningún caso prevalecerá la información levantada en campo si la discrepancia con la información obrante en el Registro supera el rango de tolerancia registral de áreas y medidas perimétricas, salvo que la discrepancia provenga de un error de cálculo o por insuficiencia de información técnica registral. 76.2 En los casos de superposición gráfica a la que se refiere el literal e) del artículo 2 del presente Reglamento que obra en la base gráfica registral de la SUNARP, prevalece la ubicación del predio levantada en campo, que se encuentra ligada a la Red Geodésica Oficial. Artículo 77.- Efectos de la aplicación de prevalencia de áreas Para la inscripción de títulos sustentados en la aplicación de la prevalencia en el marco de la Ley y el presente Reglamento no será exigible la rectificación de los predios que resulten en superposiciones gráficas siempre que los mismos no provengan del predio matriz afectado. Las posteriores inscripciones de modificación física de los predios que resulten en superposición gráfica no requerirán su rectificación como acto previo hasta que, de ser el caso, la entidad registral haya realizado de oficio los procesos contenidos en el Título VI del Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº

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