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568613 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de diciembre de 2015 El Peruano / que deberá estar debidamente suscrito por el abogado y el ingeniero responsables y con el visto del jefe zonal de COFOPRI correspondiente. En caso de ser favorable, dicho informe sustenta la emisión del Instrumento de Rectifi cación. En caso que el Informe Técnico Legal señale que no ha sido suscrita el Acta citada en el párrafo precedente o de no existir colindantes, se procederá conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 43 y siguientes del presente Reglamento. Artículo 70.- Emisión de Instrumento de Rectifi cación e Inscripción en Registro de Predios Para la inscripción de la rectifi cación, COFOPRI presentará el ofi cio suscrito por el jefe zonal, adjuntando lo siguiente: a) Instrumento de rectifi cación del predio debidamente suscrito por el ingeniero responsable y el Jefe Zonal. b) Plano perimétrico de rectifi cación con su respectivo cuadro de datos técnicos en el Datum ofi cial y archivo digital correspondiente. Los documentos antes citados son sufi cientes para la inscripción en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos La califi cación de los títulos de rectifi cación de los predios ubicados dentro del ámbito del proyecto de inversión pública o privada, por parte del Registro de Predios, se efectuará teniendo en consideración lo dispuesto en el subcapítulo II del Capítulo I del Título III de la Ley. Artículo 71.- Anotación preventiva En los casos que no se haya suscrito el Acta de Conformidad de Colindantes, referida en el artículo 68 del presente Reglamento, se procede a efectuar la anotación preventiva de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 2 de esta norma. Artículo 72.- Notifi cación a Colindantes e Informe Técnico Legal De no identifi car a los colindantes o en caso que no hayan participado en la suscripción de Actas, se procederá a la publicación por cartel en el predio objeto de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 43 del presente Reglamento. Cumplidos los plazos señalados para la notifi cación y de no haberse presentado oposición, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, se procederá a elaborar el Informe Técnico Legal de Rectifi cación favorable, para lo cual previamente se debe contar con los planos defi nitivos. Dicho Informe Técnico Legal de Rectifi cación sustenta la emisión del Instrumento de Rectifi cación debiendo estar debidamente suscrito por el abogado y el ingeniero responsables, con el visto del jefe zonal de COFOPRI. Artículo 73.- Oposición al Procedimiento Dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del cartel se podrá efectuar la oposición al procedimiento. La oposición puede ser efectuada por parte del o los colindantes que no hayan suscrito el Acta respectiva, acreditando su legítimo interés con documento de fecha cierta que cuestione el procedimiento de rectifi cación de áreas. En el caso que cumpla con dicha acreditación se dará por concluido el procedimiento respecto del predio involucrado comunicando esta situación, al titular del proyecto, al benefi ciario del saneamiento físico - legal y a los terceros con legítimo interés. Excepcionalmente y de ofi cio, COFOPRI podrá ejecutar la conciliación para resolver la oposición. En el caso que se logre la conciliación se continuará con la ejecución del procedimiento. SUBCAPÍTULO VII CONCILIACIÓN Artículo 74.- De la conciliación COFOPRI, de ofi cio, podrá citar a las partes involucradas, dentro de los procedimientos especiales de saneamiento, para asistirlos en la búsqueda de una solución consensual al confl icto advertido en el diagnóstico o controversia u oposición generada en la ejecución del saneamiento de dichos procedimientos, a fi n de resolverlos, vía conciliación, como un mecanismo alternativo de solución de confl ictos, que permita la división y partición de acciones y derechos en casos de copropiedad, individualizando el área equivalente a dichos porcentajes; la independización, desmembración y modifi cación física de predios; la rectifi cación de áreas, en mérito al Acta de Conciliación, que constituye título de ejecución y tendrá mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios. Para tal efecto bastará la presentación del ofi cio de COFOPRI, adjuntando copia certifi cada del Acta de Conciliación y de los planos que contienen los datos técnicos que plasman los acuerdos contenidos en dicha acta aprobados por las partes involucradas. COFOPRI deberá llevar un Registro de las Actas de Conciliación, que contienen los acuerdos arribados por las partes involucradas, una vez que se les haya comunicado que ha concluido la conciliación, luego de lo cual se continúa con la realización de los procedimientos especiales, en el supuesto de controversia u oposición generada en la ejecución del saneamiento de dichos procedimientos. En forma supletoria, COFOPRI, aplicará los procedimientos regulados en las normas que establecen sus competencias y atribuciones en lo que corresponda, así como los principios de la conciliación y demás disposiciones contemplados en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y sus modifi catorias, en lo que fuera aplicable. CAPÍTULO III DE LAS REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN, PREVALENCIA DE INFORMACIÓN Y MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS EN PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA Artículo 75.- De los documentos y requisitos adicionales no exigibles Para la inscripción registral no será exigible la presentación de documentos referidos a acreditar pago de impuestos, certifi cados y/o información catastral, permisos, visaciones o autorizaciones u otros procedimientos distintos a los contenidos en la Ley y el presente Reglamento. La califi cación registral se sujeta a los principios registrales y aplicación supletoria de las normas registrales siempre y cuando no se opongan y viabilicen la inscripción en el marco de la Ley y del presente Reglamento. La califi cación se realiza considerando estrictamente la información proveniente del título presentado y los asientos registrales que obren inscritos y no de información de fuentes externas de carácter referencial. Artículo 76.- De la prevalencia 76.1 En ningún caso prevalecerá la información levantada en campo si la discrepancia con la información obrante en el Registro supera el rango de tolerancia registral de áreas y medidas perimétricas, salvo que la discrepancia provenga de un error de cálculo o por insufi ciencia de información técnica registral. 76.2 En los casos de superposición gráfica a la que se refiere el literal e) del artículo 2 del presente Reglamento que obra en la base gráfica registral de la SUNARP, prevalece la ubicación del predio levantada en campo, que se encuentra ligada a la Red Geodésica Oficial. Artículo 77.- Efectos de la aplicación de prevalencia de áreas Para la inscripción de títulos sustentados en la aplicación de la prevalencia en el marco de la Ley y el presente Reglamento no será exigible la rectifi cación de los predios que resulten en superposiciones gráfi cas siempre que los mismos no provengan del predio matriz afectado. Las posteriores inscripciones de modifi cación física de los predios que resulten en superposición gráfi ca no requerirán su rectifi cación como acto previo hasta que, de ser el caso, la entidad registral haya realizado de ofi cio los procesos contenidos en el Título VI del Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial y su vinculación con el Registro de Predios - Ley Nº