Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2015 (20/12/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

569186

NORMAS LEGALES

Domingo 20 de diciembre de 2015 /

El Peruano

respectivos Reglamentos Internos, puede encargar la liquidación de operaciones a un participante directo, quien asume la responsabilidad de la liquidación ante la ICLV a partir de que este último comunique a dicha entidad su aceptación para efectuar la liquidación de la operación con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos Internos. En el supuesto de que no se produjera la aceptación de la liquidación de una operación dentro del plazo establecido por las ICLV o se rechazara esta, la responsabilidad de la liquidación recae en el participante directo responsable de la negociación o, en el caso de no ser participante directo la entidad responsable de la negociación, en el participante directo que haya suscrito el convenio." Artículo 2º.- Incorporar los literales s) y t) al artículo 2, un último párrafo al artículo 33°, un último párrafo al artículo 44° y la Novena Disposición Final al Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 2°.- Términos y definiciones Para efectos del presente Reglamento los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: (...) s) Participante Directo: aquellos que, además de acceder al servicio de registro, acceden directamente al servicio de liquidación de las operaciones de la respectiva ICLV. t) Participante Indirecto: aquellos que acceden al servicio de registro. Dentro de esta categoría de participantes se encuentran los participantes indirectos especiales." "Artículo 33°.- De los requisitos para ser participante (...) No será exigible el requisito contenido en el inciso d) precedente en el caso de las empresas registradas ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702." "Artículo 44°.- Requisitos para la transformación (...) La verificación de títulos valores distintos a los valores mobiliarios se realizará en función de lo establecido en su normativa específica. Si no se hubiera establecido regulación al respecto, se aplicará el procedimiento dispuesto en el presente artículo." "NOVENA.- El registro en la ICLV de los títulos valores distintos a los valores mobiliarios se regula por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento referidas a valores mobiliarios, en lo que les sea aplicable. En estos casos cuando el Reglamento mencione al Emisor en su calidad de responsable del pago de los derechos que otorga el instrumento, deberá entenderse como referido al obligado al pago." Artículo 3º.- La institución de compensación y liquidación de valores debe adecuar los requisitos establecidos en su reglamento interno para la admisión de participantes directos, indirectos e indirectos especiales, según lo establecido en la presente resolución. Asimismo, debe adecuar los mecanismos de control y evaluación de riesgos de los participantes con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de registro, compensación y liquidación a su cargo. Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1325093-1

Sustituyen la Segunda Disposición Transitoria de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores
RESOLUCIÓN SMV Nº 036-2015-SMV/01 Lima, 17 de diciembre de 2015 VISTOS: El Expediente N° 2015042892 y el Informe Conjunto N° 988-2015-SMV/06/12 del 07 de diciembre de 2015, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por finalidad velar, entre otros, por la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión y la correcta formación de precios, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, conforme al inciso b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Decreto Ley N° 26126, es atribución del Directorio de la SMV aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de esta Superintendencia; Que, adicionalmente, según el inciso f) del mencionado artículo 5°, el Directorio de la SMV está facultado para establecer los derechos y contribuciones para el sostenimiento de la SMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley Orgánica de la SMV, así como la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones; Que, el inciso a) del artículo 18° de la Ley Orgánica de la SMV establece que tratándose de comitentes, la contribución será equivalente al cero coma cero cinco por ciento del monto efectivamente negociado. Asimismo, dicho artículo establece que la SMV puede modificar dicho tipo de contribuciones, siempre que no se excedan los porcentajes o cuantías establecidos por la referida norma. Estas modificaciones podrán efectuarse en función del valor, plazos, modalidad de la operación, el riesgo que involucre la operación, la actividad que desarrolle la entidad sujeta a autorización o supervisión por parte de la SMV o cualquier otro criterio relacionado con la regulación prudencial y la supervisión que deba realizar la SMV; Que, el artículo 1°, inciso a), de las Normas sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10, establece que tratándose de comitentes que intervienen en el mercado de valores, realizando operaciones por cuenta propia o de terceros, mediante operaciones al contado, con excepción de los valores de deuda o crédito, tienen una contribución mensual de 0.0135 por ciento del monto efectivamente negociado; Que, en ese contexto, con la finalidad de generar incentivos para una mayor rotación de los valores de renta variable y promover una mayor liquidez en el mercado bursátil local, se considera conveniente efectuar una reducción temporal en la contribución aplicable a las operaciones al contado por cuenta propia que realicen los agentes de intermediación con valores de renta variable; y, Estando a lo dispuesto por los artículos 1, 5, literales b) y f), y 18 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Decreto Ley N° 26126 y sus normas modificatorias, el artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 14 de diciembre de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustituir la Segunda Disposición Transitoria de la Norma sobre Contribuciones por los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.