Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2015 (30/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Miércoles 30 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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referida agrupación política, y en esa condición planteó ante la DNROP las siguientes pretensiones: a. Que declare la nulidad del acto administrativo de notificación de la Resolución N° 017-A-2015-JNE y "nulos todos los actos administrativos derivados de ello y retrotraer todo lo actuado anterior al vicio y disponer a la brevedad la notificación de la Resolución N° 17-A-2015JNE en mi domicilio procesal", pues ­según manifestó­ la resolución se notificó "en un domicilio distinto al nuestro". b. Que declare "la nulidad y/o improcedencia" del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado en el ADX2013-035973, asimismo, que se pronuncie sobre su legalidad. Al respecto, afirmó que el escrito en cuestión "carece de todos los requisitos de validez y de las formalidades necesarias e indispensables para que sea considerado válido porque no está de acuerdo a las normas, reglamentos y al TUPA del JNE (...) y lo han considerado válido y le han dado el trámite respectivo lo cual configura una ilegalidad y una falta administrativa grave". Además, sostuvo que el escrito es "nulo y/o improcedente" porque Rubén Ángel Cuaresma Soto "nunca lo ha presentado, menos firmado ni puesto su huella dactilar". c. Que se pronuncie sobre "nuestro proceso de inscripción comenzado con la compra del kit electoral del 28 de noviembre de 2011 en la ONPE y nuestro trámite de inscripción iniciado en el JNE con los escritos del 26 y 28 de noviembre de 2013". d. Que se pronuncie sobre la nulidad del Oficio N° 2117-2015-SG/JNE, del 22 de junio de 2015, expedido por el secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, pues ­según refirió­ es falso que la Resolución N° 017-A-2015-JNE fuera debidamente notificada. e. La lectura y la expedición de copias simples del expediente ADX-2015-017111. Por Resolución N.° 173-2015-DNROP/JNE, del 6 de octubre de 2015 (fojas 36 a 39), la DNROP declaró improcedentes los pedidos señalados en los literales a, b, d y e, en atención a los siguientes fundamentos: a. La Resolución N° 017-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, fue emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que dicha dirección no es competente para declarar la nulidad de su notificación y consecuentemente, de los actos posteriores a su realización. b. En la Resolución N° 215-2015-JNE, del 13 de agosto de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso remitir el escrito del 22 de enero de 2015 y otros documentos al Ministerio Público, por lo que su pretensión "se está ventilando en sede judicial". c. La DNROP no es competente para declarar la nulidad de un documento emitido por otras áreas del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si entre esta dirección y la Secretaría General no existe relación de subordinación jerárquica alguna. d. Por Oficio N° 1079-2015-DNROP/JNE, del 21 de julio de 2015, se indicó a la recurrente que en el acta de fundación presentada por el partido político Perú Nación no se advertía la existencia del cargo de vicepresidente, además, en dicho documento se indicaba que la representación legal del partido la ejerce el presidente. En un último extremo de la Resolución N° 173-2015-DNROP/JNE, la DNROP resolvió llamar la atención y exhortar a la peticionante a moderar su conducta y a no faltar el respeto a las autoridades que dirigen el Jurado Nacional de Elecciones. El 19 de octubre de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 173-2015-DNROP/JNE (fojas 43 a 48), con el propósito de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare su nulidad y emita un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones. CONSIDERANDOS 1. En el Expediente N° J-2015-00198, este colegiado conoció y se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el Oficio N° 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015, emitido por la DNROP, que desestimó sus pedidos de nulidad y la

oposición formulada respecto de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, a cargo de la referida dirección. 2. En aquella ocasión, se observó que la recurrente es un tercero respecto del procedimiento de inscripción del partido político Perú Nación iniciado el 4 de mayo de 2015 ante la DNROP con la presentación de la respectiva solicitud por parte de Carlos Manuel Ponce Goicochea. De ahí que, por Resolución N° 215-2015-JNE, del 13 de agosto de 2015, se resolvió declarar infundado su recurso de apelación y se dejó a salvo su derecho de formular tacha en contra de la mencionada solicitud de inscripción, pues como se explicó, el procedimiento de inscripción de una organización política es uno de naturaleza no contenciosa, cuyo propósito es la inscripción de una agrupación política en el Registro de Organizaciones Políticas y no resolver un conflicto de intereses entre dos o más administrados. La Resolución N° 215-2015-JNE se notificó el 10 de setiembre de 2015 y quedó consentida, pues no se impugnó mediante recurso extraordinario. 3. Sin embargo, días después, el 14 de setiembre de 2014, la recurrente solicitó nuevamente a la DNROP que declare la "nulidad y/o improcedencia" del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973, bajo los mismos argumentos que dieron mérito a la emisión del Oficio N° 1030-2015-DNROP/JNE. Además, solicitó que la DNROP emita pronunciamiento sobre determinadas actuaciones realizadas en dos procedimientos administrativos de los cuales no fue ni es parte, como son los tramitados en el ADX-2013-035973, ya archivado, y el ADX-2015-017111, actualmente en trámite. 4. En efecto, en el ADX-2013-035973 se tramitó el procedimiento administrativo iniciado por el partido político en proceso de inscripción Perú Nación, entonces representado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, en el que se emitieron la Resolución N° 017-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, y el Oficio N° 2117-2015-SG/JNE, del 22 de junio de 2015, mediante el cual el secretario general de esta institución comunicó a Rubén Ángel Cuaresma Soto que la citada resolución se notificó a Perú Nación en la dirección consignada en el último escrito ingresado en el expediente administrativo. 5. Por otro parte, en el ADX-2015-017111, la DNROP tiene a su cargo el trámite de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, presentada el 4 de mayo de 2015 por Carlos Manuel Ponce Goicochea. 6. Luego, si la recurrente no fue parte del procedimiento administrativo seguido en el ADX-2013-035973, carece de legitimidad para pretender que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución N° 017-A-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, y del Oficio N° 2117-2015-SG/JNE, del 22 de junio de 2015, máxime si su pretensión está dirigida a un órgano sin competencia para ello como lo es la DNROP. 7. De igual manera, en tanto la recurrente no es parte del procedimiento de inscripción del partido político Perú Nación seguido en el ADX-2015-017111, carece de legitimidad para pretender que la DNROP se pronuncie sobre la compra del kit electoral y el "trámite de inscripción iniciado en el JNE con los escritos del 26 y 28 de noviembre de 2013", así como para solicitar la lectura y copias del expediente administrativo, pues el artículo 160 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reserva el acceso al expediente administrativo a las partes, sus representantes y abogados. 8. De lo expuesto, se concluye que la recurrente desatendió lo resuelto por este colegiado en la Resolución N.° 215-2015-JNE y replanteó ante la DNROP sus pedidos de nulidad y cuestionamientos a la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, ignorando deliberadamente que en los procedimientos de inscripción de partidos políticos los terceros intervienen vía tacha, en la oportunidad y forma que establece la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos. 9. Siendo así, deviene en improcedente el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras en contra de la Resolución N. 173-2015-DNROP/ JNE, del 6 de octubre de 2015. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano

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