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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543793 una evolución mensual de madurez gonadal de hembras ovígeras en los meses entre enero a marzo, b) El índice gonadosomático (IGS) muestra un pico reproductivo en el mes de enero, lo que confi rma la temporada de desove en los meses de verano, c) El período de muda, tiempo en el que desaparece su máxima protección contra los predadores, ocurre principalmente en los meses de agosto y setiembre; y, d) La talla de primera madurez (TPM) del recurso cangrejo de manglar (Ucides occidentalis) se calculó en 63,2 mm de ancho del cefalotórax (AC); por lo que recomienda establecer como medida precautoria la talla mínima de extracción de este recurso en 65 mm AC, la veda reproductiva del 15 de enero al 28 de febrero de cada año y la veda de crecimiento del 15 de agosto al 30 de setiembre de cada año, así como la prohibición de extracción de hembras ovígeras; Que, es preciso señalar que la Dirección de Políticas y Desarrollo Pesquero mediante Informe Nº 291-2014- PRODUCE/DGP-Diropa, tomando como referencia lo informado por el IMARPE, recomienda: a) Establecer la temporada de pesca de Cangrejo de Manglar (Ucides occidentalis) en el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 14 de agosto y del 1 de octubre al 14 de enero de cada año; quedando prohibido realizar las actividades extractivas, transporte, procesamiento y comercialización del citado recurso en todo el litoral, desde el 15 de enero hasta el 28 o 29 de febrero, según corresponda, y desde el 15 de agosto al 30 de setiembre de cada año, b) Establecer en aplicación del principio precautorio la Talla Mínima de Captura (TMC) en 65 mm de ancho del cefalotórax (AC) y prohibir la extracción, recepción, transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización del citado recurso en tallas inferiores a la establecida. Asimismo, incluir en el anexo II de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE el recurso Cangrejo de Manglar (Ucides occidentalis), c) Prohibir la extracción, recepción, trasporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de hembras ovígeras (especímenes que portan huevos) de Cangrejo de Manglar (Ucides occidentalis), en todo el litoral peruano, d) Establecer que el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial que al efecto se emita será sancionado conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes; y, e) Establecer que cualquier modifi cación de la fecha de inicio y/o término de la temporada de pesca y del período de veda será realizada previa recomendación de IMARPE, en base al resultado del monitoreo de la actividad extractiva y los estudios correspondientes del citado recurso; Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado con Decreto Legislativo Nº 1047, establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria y comercio interno. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero, pesquería industrial, acuicultura de mayor escala, normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de menor escala y de subsistencia, promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción; Con el visado del Viceministro de Pesquería, de los Directores Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, así como de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343- 2012-PRODUCE; y en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer la temporada de pesca del recurso cangrejo de manglar (Ucides occidentalis) de la Región Tumbes en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo al 14 de agosto y entre el 1 de octubre al 14 de enero de cada año. En consecuencia, se prohíbe extraer, transportar, procesar y comercializar el recurso cangrejo de manglar (Ucides occidentalis) a nivel nacional, desde el 15 de enero hasta el 28 o 29 de febrero, según corresponda y desde el 15 de agosto hasta el 30 de setiembre de cada año. Artículo 2.- El inicio y término de la temporada de pesca y del período de veda a que se refi ere el artículo 1, podrán ser modifi cados previa recomendación del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), entidad que continuará monitoreando la actividad extractiva y el seguimiento de la evolución del proceso reproductivo del recurso cangrejo de manglar (Ucides occidentalis). Para tal efecto, el IMARPE queda exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial, a fi n de realizar los estudios necesarios para proponer las medidas de ordenamiento pesquero respectivas. Artículo 3.- Establecer, en aplicación del principio precautorio la Talla Mínima de Captura (TMC) del recurso cangrejo de manglar (Ucides occidentalis) en sesenta y cinco milímetros (65 mm) de ancho del cefalotórax (AC), prohibiéndose la extracción, recepción, transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización del citado recurso en tallas inferiores. Artículo 4.- Incluir en el anexo II de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE al recurso Cangrejo de Manglar (Ucides occidentalis), conforme al siguiente detalle: RECURSO ESPECIE LONGITUD (cm) MEDIDA A TOMAR DEFINICIÓN TÉCNICA Cangrejo de Manglar Ucides oc- cidentalis 6.5 Ancho del cefalotórax Máxima distancia entre los lados del cefalotórax Artículo 5.- Prohibir la extracción, recepción, transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de hembras ovígeras (especímenes que portan huevos) de cangrejo de manglar (Ucides occidentalis) en todo el litoral peruano. Artículo 6.- La personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y las demás disposiciones legales vigentes. Artículo 7.- Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Artículo 8.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial a las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo y de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa. Artículo 9.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (http://www.produce.gob.pe) Regístrese, comuníquese y publíquese PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1183406-2