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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543801 MTC, se requiere suspender su aplicación hasta el 28 de febrero de 2015, a efectos de que los transportistas del servicio de transporte de mercancías cuenten con un plazo para adecuar sus unidades vehiculares a la normativa vigente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley No. 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito Modifíquese el literal g) del artículo 91, el segundo párrafo del numeral 277.1 y el último párrafo del artículo 277, el literal d) del numeral 1) del artículo 299, el artículo 301, el literal a) del numeral 2) del artículo 327, el último párrafo del artículo 338 y la infracción tipifi cada con el código M.20 del Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los términos siguientes: «Artículo 91.- Documentación requerida (...) g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior, a excepción de lo establecido en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. (...)» «Artículo 277.- Retención de la licencia de conducir y del vehículo ante la ocurrencia de un accidente de tránsito 277.1 (...) De verifi carse la existencia de daños personales a terceros, se procederá al internamiento del vehículo conforme al presente Reglamento, que no excede de cuarentaiocho (48) horas, salvo disposición de la fi scalía o del órgano jurisdiccional. (...) En el caso del numeral 277.2 la retención de la licencia de conducir será por el plazo máximo de setenta y dos (72) horas a fi n de determinar la inobservancia de las normas de tránsito. De verifi carse ello, la licencia de conducir será remitida a la Municipalidad Provincial o a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía (SUTRAN), según corresponda para el procedimiento sancionador y custodia de la misma. En estos casos, la autoridad administrativa tiene un plazo de siete (07) días contados desde el momento en que queda habilitada para resolver, conforme lo determine la autoridad competente, lo cual se dejará constancia en el expediente.» «Artículo 299.- Clases de Medidas Preventivas (...) 1 (...) d) Cuando el conductor de un vehículo particular o el conductor que presta el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, con la última papeleta de infracción impuesta, acumule dos o más infracciones cuya califi cación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya califi cación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya califi cación sea grave. (...)» «Artículo 301.- Conclusión del internamiento La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culmina cuando, según la naturaleza de la falta o defi ciencia que motivó la medida, se subsane o se supere la defi ciencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa; los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido. En este supuesto, el pago de la multa no implica el reconocimiento de la infracción, pudiendo el infractor posteriormente presentar sus descargos y recursos conforme lo establecen las normas vigentes. De obtener el administrado un resultado favorable, se procederá a la devolución del pago de la multa efectuado. De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque. Cuando el vehículo no sea retirado del depósito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso de no tener el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular (CITV), el vehículo puede ser retirado del depósito vehicular cuando se acredite: a) el pago de la multa y los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; y b) el pago de la revisión técnica El propietario tiene un plazo de veinticuatro (24) horas, a partir de emitido el CITV para presentarlo ante la autoridad competente, bajo apercibimiento que la autoridad competente disponga la captura del vehículo.» «Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta (...) 2 (...) a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por la autoridad nacional competente, debiendo la citada certifi cación no ser mayor de un año. (...)» «Artículo 338.- Prescripción (...) Cuando se declare fundada la prescripción debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones y en los archivos físicos o digitales de la SUTRAN y de los gobiernos locales respectivos en lo que corresponda.» «ANEXO I CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE I.- CONDUCTORES CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFI- CACIÓN SANCIÓN Nuevos Soles PUNTOS QUE ACUMULA MEDIDA PREVENTIVA RESP. SOLIDARIA DEL PROPIETARIO M MUY GRAVES M.20 No respetar los límites máximo o mínimo de v e l o c i d a d establecidos. Muy Grave Multa 18% UIT 50 (...)» Artículo 2.- Modifi cación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 41.2.5.5 del artículo 41 e incorpórese la Trigésima