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El Peruano Viernes 9 de enero de 2015 544290 Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MAGISTRADO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque en contra del Acuerdo de Concejo Nº 07-2014-CDC, de fecha 13 de junio de 2014, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expediente Nº J-2013-01027 y Nº J-2013- 01562, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: Respecto a la cesión en uso de un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Castilla 1. En el presente caso se le atribuye a Aura Violeta Ruesta de Herrera, que en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió un convenio con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a través del cual la primera de las entidades ediles antes mencionadas cedió en uso un bien inmueble de su propiedad, destinado inicialmente a funcionar como camal municipal, a fi n de que se amplíe y mejore para que pueda funcionar como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo. En tal sentido, se señala que el citado convenio, lejos de benefi ciar al distrito de Castilla, respondió únicamente a los intereses de la mencionada asociación, con la cual la alcaldesa distrital tendría un interés, por ello fue celebrado sin tener en consideración las observaciones formuladas por el jefe de la Ofi cina Regional de Control de Piura y sin cautelar que en el convenio se establezca alguna garantía para la conservación del inmueble y su mantenimiento 2. Dicho ello, si bien concuerdo con la resolución en mayoría, ya que habiéndose verifi cado la existencia de un vínculo contractual entre ambas municipalidades distritales, en virtud del cual se cedió en uso un bien de titularidad de la Municipalidad Distrital de Castilla, e independientemente de la denominación, se encuentra acreditado el primer elemento que confi gura la causal de restricciones de contratación, no obstante, considero que no se encuentra acreditado el segundo elemento que confi gura la citada causal de vacancia. 3. En efecto, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el interés propio se evidencia cuando la autoridad edil forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, mientras que el interés directo se advierte cuando existe una razón objetiva por la que puede concluirse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en relación a un tercero. 4. Así las cosas, con la fi nalidad de determinar el interés propio o directo en la contratación materia de cuestionamiento, resulta necesario verifi car la existencia de un vínculo entre la autoridad edil cuestionada y la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo, dado que, aun cuando la asociación no suscribió el convenio, es la persona jurídica que resulta directamente benefi ciada con su celebración. En efecto, como se señaló en el considerando 7 de la Resolución Nº 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, para acreditar el interés propio o directo en la contratación cuestionada, corresponde verifi car la existencia de un vínculo entre la autoridad edil y el sujeto (persona natural o jurídica) que contrata con el municipio, esto es, entre la alcaldesa y el directamente benefi ciado con la celebración del contrato, toda vez que aquel tercero (Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo) ha intervenido de manera decisiva en la negociación, a tal punto que el favorecimiento al mismo se encuentra expresamente contemplado en el objeto del convenio. 5. Al respecto, cabe recordar que, con la fi nalidad de optimizar los principios de verdad material e impulso de ofi cio, mediante Resolución Nº 206-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, se declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 08-2013-CDC, a efectos de que se devuelvan los actuados al Concejo Distrital de Castilla y este, a su vez, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera la documentaciónen necesaria que permita verifi car o desvirtuar algún vínculo entre la burgomaestre cuestionada y la citada asociación. En tal sentido, se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido pronunciamiento, a requerimiento de la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Castilla se ha incorporado al expediente la siguiente documentación, proporcionada por la Asociación de Agricultores San Juan Bautista de Sondorillo: a) Carta de fecha 2 de junio de 2014 (fojas 392 y 393), dirigida por el presidente de la Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo, adjuntado su declaración jurada en la cual refi ere que la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera y sus familiares no son integrantes de esta. Asimismo, se señala que la citada asociación no mantiene ni ha mantenido, durante el presente periodo de gobierno municipal, relación contractual alguna con dicha autoridad municipal. Finalmente, se indica que la referida asociación no ha emitido recibo alguno por el monto de S/. 7 500,00 (siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles), ni por cantidad menor o superior, a favor de la citada burgomaestre, por la cesión en uso del camal municipal, negando que se haya realizado algún pago en benefi cio de ella. b) Ficha registral de la referida asociación agrícola en la cual se advierte que la autoridad cuestionada no integra el consejo directivo para el periodo 2012 -2014 (fojas 396 a 400). c) Libro padrón de asociados, en el cual no fi gura empadronada la alcaldesa distrital (401 a 517). d) Escritura pública de constitución de la referida asociación de agricultores (fojas 518 a 523). 6. A partir de los medios probatorios antes detallados, es posible concluir que no se encuentra acreditado que la burgomaestre cuestionada haya celebrado el convenio de cooperación interinstitucional bajo el deliberado interés de obtener, como consecuencia de la cesión en uso del bien inmueble de propiedad municipal, algún benefi cio en forma personal o mediante un tercero vinculado a ella, que vendría a ser la Asociación de Agricultores de San Juan Bautista de Sondorillo. Así, si bien la celebración del convenio interinstitucional en cuestión fue objeto de observaciones por parte del órgano de control, incluso con posterioridad a la aprobación y suscripción fi nal del mismo [sobre el particular obran en autos i) el Ofi cio Nº 00656-2012-CG/ORPI, de fecha 27 de noviembre de 2012, dirigido por José Dioses Aponte, jefe de la Ofi cina Regional de Control de Piura, a la alcaldesa cuestionada, que indica que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Nacionales, dicha cesión debe cumplir con determinados requisitos (fojas 232 del Expediente Nº J-2013-01562); así como ii) el Ofi cio Nº 00404-2013-CG/ ORPI, de fecha 3 de mayo de 2013, remitido por Ronny Rubina Meza, jefe encargado de la Ofi cina Regional de Control de Piura, a Aura Violeta Ruesta de Herrera, sobre el Acuerdo de Concejo Nº 107-2012-CDC, indicando que, a través de dicho acuerdo, se autorizó la suscripción de convenio interinstitucional para la cesión en uso de un inmueble entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a pesar de que no se cumpliría con el requisito que establece que dicha cesión en uso sea a favor de entidades privadas sin fi nes de lucro); no obstante, tal circunstancia no resulta sufi ciente para tener por acreditada la concurrencia de la causal de declaratoria de vacancia de restricciones de contratación, en tanto, tal como se señaló, resulta imprescindible que se acredite la vinculación de la alcaldesa cuestionada con la mencionada asociación de agricultores. 7. Por tales motivos, atendiendo a que no se verifi ca el segundo elemento, y considerando que para que se declare válidamente la vacancia en el cargo de alcalde o regidor en virtud de la causal de restricciones de