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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544531 Por último, se precisa que a fojas ciento cuarenta y cuatro, el Juez de Paz ofreció la misma constancia y/o recibo de entrega de dinero por la suma de tres mil dólares americanos a Rufi na Amalia García Rodríguez y Rosa Genoveva García de Mayo, que señala presentará en los actuados judiciales materia de tacha, pero esa vez en copia legalizada ante Notario Público de Laredo. Octavo. Que de los actuados cabe resaltar que no se ha obtenido la declaración de doña Rosa Genoveva García de Mayo por haber fallecido con fecha veintitrés de marzo de dos mil once, conforme consta del certifi cado de defunción de fojas cincuenta y tres. Noveno. Que, en este estado de cosas, compulsando las pruebas se advierte que si bien la única prueba de descargo son los actuados proporcionados por el Juez de Paz investigado, respecto de la diligencia judicial por la que sostiene se habría devuelto la suma de tres mil dólares americanos a las personas de Rufi na Amalia García Rodríguez y Rosa Genoveva García de Mayo; sin embargo, considerando que en dichos actuados no se adjunta el acta de depósito, no es posible corroborar qué personas le hicieron entrega de la suma de tres mil dólares americanos al investigado, respecto a las pruebas que éste presenta. Mas bien, existe en autos copia simple del recibo de fojas cincuenta y cuatro, que acredita quiénes entregaron la suma dineraria: Pedro Celestino Mayo García y Rufi na Amalia García Rodríguez, toda vez que este documento estaría refrendado con la copia legalizada notarial del documento de reconocimiento de suma de dinero recibido en depósito, suscrita por el investigado Mauricio Aguilar con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, es decir, con fecha posterior a la supuesta devolución efectuada en el año dos mil nueve; documento de reconocimiento respecto del cual ha señalado el investigado en su descargo “al parecer es mi fi rma, la misma que no recuerdo en qué momento lo haya fi rmado”, de lo que se evidencia que el investigado no ha negado la suscripción del documento, sino solamente ha referido no recordar la fecha en que lo fi rmó. Por ello, no resulta válido el argumento vertido por el investigado de aceptar la suscripción del documento y al mismo tiempo, pretender justifi carse desconociendo su contenido, toda vez que por su condición de abogado y Juez de Paz le resulta exigible el pleno conocimiento de los documentos que suscribe. Décimo. Que a esta evidencia se suma la testimonial de doña Rufi na Amalia García Rodríguez, persona a quien supuestamente el investigado le habría efectuado la devolución de la suma de dinero depositada, y que más bien ratifi ca que no se le hizo ninguna devolución. Así como la declaración testimonial del abogado Víctor Pérez Zavaleta, por la cual señala que fue él quien redactó el documento de reconocimiento y al que el investigado le habría referido que usó el dinero para fi nes de su reelección como Juez de Paz. Décimo primero. Que, en este sentido, debe ponderarse que posterior a la fecha de la supuesta devolución de dinero que señala el investigado, el quejoso continuó requiriéndole su devolución, como emerge de la carta por conducto del Juzgado de Paz, de fojas dos a tres; así como se advierte la existencia del Expediente número dos mil trescientos ochenta y nueve guión dos mil once guión dos guión mil seiscientos uno guión JR guión PE punto cero uno, seguido contra el investigado, por delito de apropiación ilícita, ante el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de lo que se entiende que el quejoso Pedro Celestino García Mayo continua solicitando la devolución del dinero entregado. Décimo segundo. Que de lo expuesto se puede señalar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la conducta irregular atribuida al Juez de Paz Estuardo Mauricio Aguilar, se encuentra verifi cada y corroborada con las pruebas antes descritas; y, que dicha irregularidad, al no haberse practicado la diligencia judicial solicitada, se perjudicó el desarrollo de las diligencias del proceso respecto al quejoso Pedro Celestino Mayo García, impidiendo injustifi cadamente la realización del acto procesal de entrega de la suma de tres mil dólares americanos a la señora Francisca Teresa García Avalos o la realización de la consignación ante el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, e incluso, si se hubiese admitido lo dicho por el investigado sobre la supuesta devolución del dinero que le fue entregado, lo que no era objeto de la diligencia solicitada, tampoco en tal supuesto se habría cumplido con la fi nalidad de la diligencia judicial solicitada, causando grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustifi cadamente la realización de los actos procesales; por lo que, la conducta irregular atribuida al investigado Estuardo Mauricio Aguilar está tipifi cada e incursa en lo previsto en el artículo cuarenta y siete, inciso dos, de la Ley de la Carrera Judicial. Décimo tercero. Que la conducta disfuncional atribuida al investigado también se encuentra inmersa en la falta muy grave prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la Carrera Judicial, al haber incurrido en acto u omisión que, sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo señalados en la ley, debiendo precisarse que el deber infringido es el de impartir justicia con razonabilidad y regido por el debido proceso, previsto en el numeral uno del artículo treinta y cuatro de la citada ley; incumplimiento cuya gravedad reside en la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva solicitada por el señor Pedro Celestino Mayo García, para que el Juez de Paz investigado en el ejercicio de sus funciones realice el trámite correspondiente a su petición, incumpliendo con su deber sin justifi cación, y que pese a la negativa del investigado quien manifi esta no haber recibido suma de dinero alguna de parte del señor Pedro Celestino Mayo García para realizar el procedimiento de entrega de la suma de tres mil dólares americanos a la señora Francisca Teresa García Avalos, o en todo caso la consignación ante el Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; sin embargo, el propio investigado no habría negado haber suscrito el documento denominado “Reconocimiento de suma de dinero recibido en depósito” de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, de fojas cuatro, que da cuenta que no se ha practicado la diligencia solicitada por causa atribuible a su persona, en su condición de Juez de Paz. Décimo cuarto. Que, por lo tanto, la inconducta funcional atribuida se subsume, tanto en la falta grave prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y siete de la Ley de la Carrera Judicial, así como en la falta muy grave descrita en el numeral doce del artículo cuarenta y ocho, de la misma ley, correspondiendo como sanción la de mayor reproche; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la ley acotada, es del caso imponer al Juez de Paz Estuardo Mauricio Aguilar la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo cincuenta y cinco de la mencionada ley, la misma que resulta proporcional a la gravedad de los hechos irregulares cometidos, considerando que el investigado incumplió su rol social como Juez de Paz, al abusar de la posición que ocupaba frente a la ciudadanía, a lo que se suma su condición de abogado, lo que permite determinar que a la luz de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario, su accionar se realizó con pleno conocimiento y voluntad. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 471- 2014 de la vigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas. Preside el Colegiado el señor Almenara Bryson por licencia concedida al señor Mendoza Ramírez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Estuardo Mauricio Aguilar, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Laredo, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Presidente (e) 1186732-3