Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2015 (21/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Miercoles 21 de enero de 2015

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no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposicion de la sociedad para la solucion pacifica de las controversias. Y que constituye una necesidad, basicamente para la solucion de conflictos patrimoniales de libre disposicion y, sobre todo para la resolucion para las controversias que se generen en la contratacion internacional" (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, "este Tribunal reconoce la jurisdiccion del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de caracter disponible (...), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervencion de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria" (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14) 2. Teniendo en cuenta ese MORDAZA constitucional y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, los asuntos de interes publico o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrables2, de lo que se desprende que tratandose de hechos que evidencian la comision de una infraccion administrativa que se encuentren bajo el ambito de la normativa en contratacion publica, la competencia es unica y exclusiva del Tribunal3 MORDAZA cuando la MORDAZA establece que la imposicion de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas4. 3. Asimismo, debe tenerse presente que lo dispuesto en los articulos 227 y 244 del Reglamento, dispositivos a partir de los cuales corresponde al Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, se aplica solo cuando para la determinacion de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente se requiere la definicion previa de ciertas situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuracion del ilicito administrativo) que seran determinadas en el correspondiente MORDAZA arbitral. Tal como ocurre en el caso de resolucion de contrato por causa atribuible al contratista, siempre que no MORDAZA quedado consentida la decision de la Entidad, o en el caso de vicios ocultos cuya existencia debe ser declarada en via judicial o arbitral. Esto no ocurre en el caso de contratar estando impedido, sin contar con inscripcion vigente en el RNP y en caso se presenten documentos falsos o informacion inexacta, supuestos en los cuales no es requisito, para que se configuren, que la Entidad MORDAZA declarado la nulidad del contrato. 4. Por ello, los referidos dispositivos en ningun extremo consagran una potestad del arbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdiccion), como porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado. Cabe reiterar que no puede considerarse materia controvertida en un arbitraje, el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa por contratar estando impedido o sin contar con inscripcion vigente en el RNP, por la MORDAZA de documentacion falsa o informacion inexacta ante la Entidad o respecto de cualquiera de las causales previstas en el articulo 51 de la Ley.

de procedimientos administrativos sancionadores en los cuales los administrados solicitan la suspension del procedimiento, por encontrarse pendiente de resolver, en sede arbitral, la validez de la decision de la Entidad de declarar la nulidad del contrato. II. MORDAZA LEGAL 1. De acuerdo con el Articulo 138 de la Constitucion Politica del Peru: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". A su turno el articulo 139 inciso 1) de la misma MORDAZA fundamental, preve como un MORDAZA, a la par que un derecho ante la funcion jurisdiccional, "La unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional", quedando claramente establecido que "No existe ni puede establecerse jurisdiccion alguna independiente, con excepcion de la militar y arbitral". 2. En el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que MORDAZA el Arbitraje, se establece que "Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposicion conforme a derecho, asi como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen". 3. El inciso 52.1) del articulo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, establece las controversias que pueden ser objeto de un procedimiento de conciliacion o arbitraje; entre ellas, la ejecucion, interpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. 4. Por su parte, el inciso 51.1) del articulo 51 de la Ley, al tipificar las infracciones en los literales b) y c), senala la resolucion del contrato atribuible al contratista y la entrega de bienes, servicios y obras con vicios ocultos, como materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliacion o arbitraje. En cambio, la infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) referidas a contratar estando impedido para ello, sin tener inscripcion vigente o presentar documentos falsos o informacion inexacta, no son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliacion o arbitraje. 5. El articulo 56 de la Ley establece las causales que habilitan al titular de la entidad a declarar la nulidad de oficio de un contrato, entre las que se preve, su suscripcion en contravencion del articulo 10 de la Ley y cuando se verifique la trasgresion al MORDAZA de presuncion de veracidad durante el MORDAZA de seleccion o para la suscripcion del contrato. 6. En el tercer parrafo del articulo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento, se establece que la instalacion del arbitro unico o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se MORDAZA instalado por la materia controvertida. 7. Asimismo, el numeral 2) del articulo 244 del Reglamento, establece que se suspendera el plazo de prescripcion por la tramitacion de MORDAZA judicial o arbitral que sea necesario para la determinacion de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente o arbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, indica que en el caso de procesos arbitrales, se entendera iniciada la tramitacion a partir de la instalacion del arbitro o tribunal arbitral. 8. De otro lado, el inciso b) del articulo 63 de la Ley establece la competencia del Tribunal para aplicar sanciones de inhabilitacion temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, arbitros y expertos independientes. 9. Esta MORDAZA es complementada por el articulo 235 del Reglamento en el que se establece que la facultad de imponer sancion administrativa de inhabilitacion, temporal o definitiva, o sancion economica, a que se contraen los articulos 51 y 52 de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y arbitros, segun corresponda, por infraccion de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. III. ANALISIS 1. A partir de lo establecido por la Constitucion Politica, el Tribunal Constitucional ha senalado que1 "el arbitraje

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Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00142-2011-AA. Cabe precisar, que el autor MORDAZA MORDAZA ha senalado en su libro Derecho Administrativo Sancionador que: "(...) para la Administracion, y muy particularmente en su vertiente sancionadora, el objetivo, como se ha repetido es la proteccion y defensa de los intereses publicos y generales, operando la ley y el Derecho como un limite del ejercicio de su actividad, no como un fin de contenido propio. MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Espana. Madrid: 2005. 591 pags. Paginas 185 y 186. Articulo 235.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sancion administrativa de inhabilitacion, temporal o definitiva, o sancion economica, a que se contraen los articulos 51° y 52° de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y arbitros, segun corresponda, por infraccion de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. Penultimo parrafo del articulo 51 de la Ley.

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