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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2015 (21/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Miércoles 21 de enero de 2015 545107 de procedimientos administrativos sancionadores en los cuales los administrados solicitan la suspensión del procedimiento, por encontrarse pendiente de resolver, en sede arbitral, la validez de la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del contrato. II. MARCO LEGAL 1. De acuerdo con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139 inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio, a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”. 2. En el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que norma el Arbitraje, se establece que “Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”. 3. El inciso 52.1) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, establece las controversias que pueden ser objeto de un procedimiento de conciliación o arbitraje; entre ellas, la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. 4. Por su parte, el inciso 51.1) del artículo 51 de la Ley, al tipificar las infracciones en los literales b) y c), señala la resolución del contrato atribuible al contratista y la entrega de bienes, servicios y obras con vicios ocultos, como materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliación o arbitraje. En cambio, la infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) referidas a contratar estando impedido para ello, sin tener inscripción vigente o presentar documentos falsos o información inexacta, no son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliación o arbitraje. 5. El artículo 56 de la Ley establece las causales que habilitan al titular de la entidad a declarar la nulidad de oficio de un contrato, entre las que se prevé, su suscripción en contravención del artículo 10 de la Ley y cuando se verifique la trasgresión al principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. 6. En el tercer párrafo del artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento, se establece que la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya instalado por la materia controvertida. 7. Asimismo, el numeral 2) del artículo 244 del Reglamento, establece que se suspenderá el plazo de prescripción por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, indica que en el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. 8. De otro lado, el inciso b) del artículo 63 de la Ley establece la competencia del Tribunal para aplicar sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes. 9. Esta norma es complementada por el artículo 235 del Reglamento en el que se establece que la facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. III. ANÁLISIS 1. A partir de lo establecido por la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado que1 “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14) 2. Teniendo en cuenta ese marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, los asuntos de interés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrables2, de lo que se desprende que tratándose de hechos que evidencian la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el ámbito de la normativa en contratación pública, la competencia es única y exclusiva del Tribunal3 máxime cuando la norma establece que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas4. 3. Asimismo, debe tenerse presente que lo dispuesto en los artículos 227 y 244 del Reglamento, dispositivos a partir de los cuales corresponde al Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, se aplica sólo cuando para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente se requiere la definición previa de ciertas situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo) que serán determinadas en el correspondiente proceso arbitral. Tal como ocurre en el caso de resolución de contrato por causa atribuible al contratista, siempre que no haya quedado consentida la decisión de la Entidad, o en el caso de vicios ocultos cuya existencia debe ser declarada en vía judicial o arbitral. Esto no ocurre en el caso de contratar estando impedido, sin contar con inscripción vigente en el RNP y en caso se presenten documentos falsos o información inexacta, supuestos en los cuales no es requisito, para que se configuren, que la Entidad haya declarado la nulidad del contrato. 4. Por ello, los referidos dispositivos en ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdicción), como porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado. Cabe reiterar que no puede considerarse materia controvertida en un arbitraje, el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, por la presentación de documentación falsa o información inexacta ante la Entidad o respecto de cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00142-2011-AA. 2 Cabe precisar, que el autor Alejandro Nieto ha señalado en su libro Derecho Administrativo Sancionador que: “(…) para la Administración, y muy particu- larmente en su vertiente sancionadora, el objetivo, como se ha repetido es la protección y defensa de los intereses públicos y generales, operando la ley y el Derecho como un límite del ejercicio de su actividad, no como un fin de contenido propio. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sanciona- dor. Editorial Tecnos. España. Madrid: 2005. 591 págs. Páginas 185 y 186. 3 Artículo 235.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51° y 52° de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos inde- pendientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposicio- nes contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. 4 Penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley.