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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2015 (21/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Miércoles 21 de enero de 2015 545108 5. Bajo tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, o por la presentación de documentos falsos o información inexacta, en los casos que el infractor formule dicha solicitud sustentándose en que ha instalado un proceso arbitral contra la declaración de nulidad del contrato que tuvo como causal cualquiera de tales supuestos. ACUERDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo 1017 y sus modificatorias, norma que dispone que mediante los acuerdos adoptados en Sala Plena, que constituyen precedente de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento, este Tribunal ha acordado lo siguiente: No corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) del numeral 51.1) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, aun cuando se haya instalado el tribunal arbitral o árbitro único en un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato. En los casos distintos a los señalados, corresponde a las Salas del Tribunal evaluar cada solicitud de suspensión según sea imprescindible, para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista y/o experto independiente, la definición previa de ciertos hechos, situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo) en el correspondiente proceso arbitral. Regístrese y publíquese. MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA MARÍA HILDA BECERRA FARFÁN RENATO DELGADO FLORES HÉCTOR M. INGA HUAMÁN MARÍA ELENA LAZO HERRERA MARÍA ROJAS DE GUERRA ADRIÁN JUAN VARGAS DE ZELA VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL EFRAÍN PACHECO GUILLÉN Secretario Voto en discordia de las vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Ana Teresa Revilla Vergara Las suscritas emiten el presente voto en discordia, pues discrepan muy respetuosamente con la decisión de la mayoría y lo sustentan del siguiente modo: Respecto a que el arbitraje solamente tendría competencia para solucionar conflictos sobre materias de carácter disponible: El voto en mayoría sostiene que solo pueden someterse a arbitraje conflictos que versen sobre materias de carácter disponible, sustentando esta posición en la STC 6167-2005-PHC/TC del Tribunal Constitucional. Especialidad de la normativa de contrataciones del Estado 1. Sobre este particular, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Ley que norma el Arbitraje, establece que “Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”. En ese sentido, de una lectura integral de lo dispuesto en el referido artículo, puede apreciarse que se establecen distintos supuestos los cuales pueden ser sometidos a arbitraje, entre los cuales, si bien se regula el supuesto de las “materias de libre disposición”, también se pueden someter a arbitraje aquellas “materias que la ley autorice”. Siendo ello así, en sede arbitral pueden discutirse distintas materias y no únicamente las relacionadas a materias de libre disposición, por lo cual, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, también pueden ser sometidas a sede arbitral aquellas materias autorizadas por Ley. 2. Efectuada la precisión, es importante tener presente que, en materia de contrataciones públicas, la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 dispone en su artículo 5 que ésta y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables, motivo por el cual el legislador ha considerado en la Ley de Contrataciones del Estado la instancia ante la cual pueden someterse las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 52.1 de la precitada Ley. Por tanto, de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, la “declaración de nulidad de oficio” del contrato perfeccionado entre la Entidad y el contratista, puede someterse a dicha instancia arbitral, no siendo esta declaración de nulidad, una materia de libre disposición entre las partes, sino una materia autorizada por la ley especial (de contrataciones del Estado), al constituirse en el ejercicio de una facultad que tiene la Entidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional (STC 6167-2005-PHC/TC), está referida a un arbitraje de tipo privado, por las características del caso en particular analizadas en la citada sentencia, señalándose que en éste se solucionan básicamente conflictos patrimoniales de libre disposición; reflexión que no resultaría aplicable para los arbitrajes administrativos que se desarrollan al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, por ser éstos de naturaleza distinta a los arbitrajes privados, y porque en ellos se ventilan, conforme se ha señalado precedentemente, todas las materias autorizadas por dicha ley. Respecto a las materias que no son directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje: El voto en mayoría sostiene que contratar con el Estado estando impedido para ello; sin tener inscripción vigente, o presentar documentos falsos o con información inexacta, no son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje. De las materias arbitrables al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado 4. A tenor de lo establecido en el artículo 52.1 de la precitada Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje. 5. Ahora bien, con relación a la declaración de nulidad de oficio de los contratos, la cual puede someterse a sede arbitral, cabe señalar que el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, regula los supuestos por los cuales la Entidad puede declarar la nulidad de los contratos, entre los cuales se encuentran: i) cuando los contratos se han suscrito en contravención con el artículo 10 de la Ley, y ii) cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. Es importante precisar, que el supuesto de contratar sin contar con inscripción vigente en el RNP, no se encuentra contemplado como supuesto que habilite a la Entidad a declarar de oficio nulo un contrato. 6. Es decir, la Ley de Contrataciones del Estado dispone que puede someterse a un arbitraje la declaración