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El Peruano Miércoles 21 de enero de 2015 545109 de nulidad de un contrato, cuando éste se haya suscrito contraviniendo el artículo 10 de la Ley, el cual regula los “impedimentos para ser postor y/o contratista”, así como también, cuando se trasgreda el principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. 7. Ahora bien, esta declaración de nulidad de oficio del contrato por parte de la Entidad, que si bien cuenta con potestad para ser declarada por las causales establecidas en la Ley, no es óbice para que el contratista pueda solicitar someterla a arbitraje, ya que ello le es permitido por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de cautelar sus legítimos intereses. 8. Sin embargo, cuando la Entidad declara de oficio la nulidad de un contrato, esta declaración puede tener su sustento en la causal de haber contratado en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, el cual regula los “impedimentos para ser postor y/o contratista”, así como también, por haberse trasgredido el principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato, supuestos que se encuentran tipificados como infracción administrativa en el artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 9. Así, puede apreciarse que la declaración de nulidad de oficio de un contrato tiene su origen en una causal que la motiva, la que puede ser, entre otras, por contravención al artículo 10 de la Ley o por trasgredir el principio de presunción de veracidad, sin las cuales no existiría motivación para declarar nulo un contrato, de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, por lo cual, un arbitraje que ventila una controversia referida a la nulidad del contrato, necesariamente tendrá que analizar respecto del motivo que generó la nulidad del mismo – ya sea, el impedimento para contratar o la trasgresión del principio de presunción de veracidad -, y ante la determinación de la validez del motivo que justifica dicha declaración, se emitirá el respectivo laudo arbitral resolviendo la controversia. 10. En ese sentido, un arbitraje instalado por la declaración de nulidad de oficio de un contrato, se encuentra vinculado directamente a una conducta del contratista, tipificada como infracción administrativa, – estar impedido para contratar o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad. 11. Ante esta situación de controversia, en sede arbitral, entre la Entidad y el contratista; el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece en su artículo 227 que la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida, suspensión que continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda. 12. Es evidente que la materia controvertida en sede arbitral y que dio origen al procedimiento sancionador, se encuentra vinculada directamente a una conducta del contratista tipificada como infracción administrativa – estar impedido para contratar o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad -, lo que ha dado fundamento a la declaración de nulidad de oficio del contrato, por lo cual, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que ante estas situaciones, se deba suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando se haya instalado el árbitro único o el tribunal arbitral. 13. Dicha disposición del artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, guarda armoniosa concordancia con lo señalado en el numeral 2) del artículo 244 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece que el plazo de prescripción se suspende, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, por la tramitación de un proceso arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros; entendiéndose iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. 14. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 227, en concordancia con lo señalado en el numeral 2) del artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento administrativo sancionador se suspende a partir de la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, así como también, el plazo de prescripción, por la tramitación del proceso arbitral necesario para la determinación de la responsabilidad del contratista. 15. En ese sentido, de todo lo expuesto, puede apreciarse que lo que se analiza en el procedimiento administrativo sancionador es la conducta del contratista, tipificada como infracción administrativa. Sin embargo, es innegable que tal análisis deriva de la declaración de nulidad de oficio del contrato efectuado por la Entidad, sustentada en la configuración del tipo infractor; por lo que, ambas materias se encuentran íntimamente vinculadas. Es decir, si bien la supuesta conducta infractora no es materia arbitrable, sí se encuentra vinculada a lo que se resuelva durante el arbitraje, ya que ello permitirá determinar la responsabilidad o no del supuesto infractor y, si el sustento legal, por parte de la Entidad, estuvo correctamente invocado para declarar de oficio la nulidad del contrato. 16. En consecuencia, contratar con el Estado estando impedido para ello o presentar documentos falsos o con información inexacta, son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje, como lo es la declaración de nulidad de oficio del contrato, en tanto que dichos supuestos de hecho se constituyen en el fundamento que sustenta la nulidad del vínculo contractual. Respecto de la potestad del Tribunal de Contrataciones del Estado para imponer sanciones: 17. Al respecto, estando a los fundamentos que preceden, puede advertirse que la institución arbitral en materia de contratación pública, se ha regulado para salvaguardar los intereses de las Entidades en el cumplimiento de la finalidad pública y de aquellos particulares que colaboran con la administración pública brindando distintas prestaciones (bienes, servicios y obras) con ocasión de los distintos procesos de selección en los que participan, constituyéndose en un fuero cuya jurisdicción es reconocida en la Ley de Contrataciones del Estado, el cual una vez instalado suspende el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la materia controvertida, conforme se ha reseñado precedentemente, respecto de lo cual, no se requiere mayores elementos o condiciones para su procedencia, conforme lo dispone expresamente el mencionado artículo 227 del Reglamento. 18. En ese sentido, acorde con los principios contemplados en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, así como interpretar las normas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. 19. Así, el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para aplicar sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 235 del Reglamento que establece que la facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, reside en exclusividad de este Tribunal. 20. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la facultad exclusiva de imponer sanción administrativa de inhabilitación o económica, previa determinación de responsabilidad del contratista, sin lo cual y mientras se encuentre en trámite un arbitraje, el Tribunal de Contrataciones del Estado no se encuentra legalmente habilitado a ejercer dicha facultad exclusiva, toda vez que, la sanción administrativa que impondrá, es la consecuencia de la previa determinación de responsabilidad del contratista, la cual será materia de análisis en el arbitraje, a la luz de lo analizado anteriormente. Por tanto, no se puede afirmar que los delitos o faltas no son arbitrables, puesto que estos no constituyen la materia controvertida en el arbitraje, la cual es la declaración de nulidad de oficio del contrato, sin dejar de mencionar que el sustento de esta nulidad genera la vinculación con el procedimiento sancionador, estando a que la conducta del contratista, cuya responsabilidad debe determinarse, constituye infracción administrativa – por