Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2015 (21/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Miercoles 21 de enero de 2015

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necesario para la determinacion de la responsabilidad del contratista. 15. En ese sentido, de todo lo expuesto, puede apreciarse que lo que se analiza en el procedimiento administrativo sancionador es la conducta del contratista, tipificada como infraccion administrativa. Sin embargo, es innegable que tal analisis deriva de la declaracion de nulidad de oficio del contrato efectuado por la Entidad, sustentada en la configuracion del MORDAZA infractor; por lo que, MORDAZA materias se encuentran intimamente vinculadas. Es decir, si bien la supuesta conducta infractora no es materia arbitrable, si se encuentra vinculada a lo que se resuelva durante el arbitraje, ya que ello permitira determinar la responsabilidad o no del supuesto infractor y, si el sustento legal, por parte de la Entidad, estuvo correctamente invocado para declarar de oficio la nulidad del contrato. 16. En consecuencia, contratar con el Estado estando impedido para ello o presentar documentos falsos o con informacion inexacta, son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje, como lo es la declaracion de nulidad de oficio del contrato, en tanto que dichos supuestos de hecho se constituyen en el fundamento que sustenta la nulidad del vinculo contractual. Respecto de la potestad del Tribunal de Contrataciones del Estado para imponer sanciones: 17. Al respecto, estando a los fundamentos que preceden, puede advertirse que la institucion arbitral en materia de contratacion publica, se ha regulado para salvaguardar los intereses de las Entidades en el cumplimiento de la finalidad publica y de aquellos particulares que colaboran con la administracion publica brindando distintas prestaciones (bienes, servicios y obras) con ocasion de los distintos procesos de seleccion en los que participan, constituyendose en un fuero cuya jurisdiccion es reconocida en la Ley de Contrataciones del Estado, el cual una vez instalado suspende el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la materia controvertida, conforme se ha resenado precedentemente, respecto de lo cual, no se requiere mayores elementos o condiciones para su procedencia, conforme lo dispone expresamente el mencionado articulo 227 del Reglamento. 18. En ese sentido, acorde con los principios contemplados en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas, asi como interpretar las normas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados. 19. Asi, el inciso b) del articulo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para aplicar sanciones de inhabilitacion temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, arbitros y expertos independientes, en concordancia con lo establecido en el articulo 235 del Reglamento que establece que la facultad de imponer sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva, o sancion economica, a que se contraen los articulos 51 y 52 de la Ley, reside en exclusividad de este Tribunal. 20. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la facultad exclusiva de imponer sancion administrativa de inhabilitacion o economica, previa determinacion de responsabilidad del contratista, sin lo cual y mientras se encuentre en tramite un arbitraje, el Tribunal de Contrataciones del Estado no se encuentra legalmente habilitado a ejercer dicha facultad exclusiva, toda vez que, la sancion administrativa que impondra, es la consecuencia de la previa determinacion de responsabilidad del contratista, la cual sera materia de analisis en el arbitraje, a la luz de lo analizado anteriormente. Por tanto, no se puede afirmar que los delitos o faltas no son arbitrables, puesto que estos no constituyen la materia controvertida en el arbitraje, la cual es la declaracion de nulidad de oficio del contrato, sin dejar de mencionar que el sustento de esta nulidad genera la vinculacion con el procedimiento sancionador, estando a que la conducta del contratista, cuya responsabilidad debe determinarse, constituye infraccion administrativa ­ por

de nulidad de un contrato, cuando este se MORDAZA suscrito contraviniendo el articulo 10 de la Ley, el cual regula los "impedimentos para ser postor y/o contratista", asi como tambien, cuando se trasgreda el MORDAZA de presuncion de veracidad durante el MORDAZA de seleccion o para la suscripcion del contrato. 7. Ahora bien, esta declaracion de nulidad de oficio del contrato por parte de la Entidad, que si bien cuenta con potestad para ser declarada por las causales establecidas en la Ley, no es obice para que el contratista pueda solicitar someterla a arbitraje, ya que ello le es permitido por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de cautelar sus legitimos intereses. 8. Sin embargo, cuando la Entidad declara de oficio la nulidad de un contrato, esta declaracion puede tener su sustento en la causal de haber contratado en contravencion a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley, el cual regula los "impedimentos para ser postor y/o contratista", asi como tambien, por haberse trasgredido el MORDAZA de presuncion de veracidad durante el MORDAZA de seleccion o para la suscripcion del contrato, supuestos que se encuentran tipificados como infraccion administrativa en el articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 9. Asi, puede apreciarse que la declaracion de nulidad de oficio de un contrato tiene su origen en una causal que la motiva, la que puede ser, entre otras, por contravencion al articulo 10 de la Ley o por trasgredir el MORDAZA de presuncion de veracidad, sin las cuales no existiria motivacion para declarar nulo un contrato, de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, por lo cual, un arbitraje que ventila una controversia referida a la nulidad del contrato, necesariamente tendra que analizar respecto del motivo que genero la nulidad del mismo ­ ya sea, el impedimento para contratar o la trasgresion del MORDAZA de presuncion de veracidad -, y ante la determinacion de la validez del motivo que justifica dicha declaracion, se emitira el respectivo laudo arbitral resolviendo la controversia. 10. En ese sentido, un arbitraje instalado por la declaracion de nulidad de oficio de un contrato, se encuentra vinculado directamente a una conducta del contratista, tipificada como infraccion administrativa, ­ estar impedido para contratar o haber trasgredido el MORDAZA de presuncion de veracidad. 11. Ante esta situacion de controversia, en sede arbitral, entre la Entidad y el contratista; el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece en su articulo 227 que la instalacion del arbitro unico o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se MORDAZA iniciado por la materia controvertida, suspension que continuara durante el desarrollo del MORDAZA arbitral y unicamente podra ser levantada cuando dicho MORDAZA concluya con el laudo debidamente consentido o sea declarado archivado por el arbitro o tribunal arbitral, segun corresponda. 12. Es evidente que la materia controvertida en sede arbitral y que dio origen al procedimiento sancionador, se encuentra vinculada directamente a una conducta del contratista tipificada como infraccion administrativa ­ estar impedido para contratar o haber trasgredido el MORDAZA de presuncion de veracidad -, lo que ha dado fundamento a la declaracion de nulidad de oficio del contrato, por lo cual, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que ante estas situaciones, se deba suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando se MORDAZA instalado el arbitro unico o el tribunal arbitral. 13. Dicha disposicion del articulo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, guarda armoniosa concordancia con lo senalado en el numeral 2) del articulo 244 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece que el plazo de prescripcion se suspende, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, por la tramitacion de un MORDAZA arbitral que sea necesario para la determinacion de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o arbitros; entendiendose iniciada la tramitacion a partir de la instalacion del arbitro o tribunal arbitral. 14. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 227, en concordancia con lo senalado en el numeral 2) del articulo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento administrativo sancionador se suspende a partir de la instalacion del arbitro unico o tribunal arbitral, asi como tambien, el plazo de prescripcion, por la tramitacion del MORDAZA arbitral

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