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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2015 (21/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Miércoles 21 de enero de 2015 545110 haber contratado estando impedido o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad -. En consecuencia, el análisis que se efectúe en sede arbitral respecto del sustento que motiva la declaración de nulidad de oficio del contrato, coadyuva a la determinación de responsabilidad del contratista. 21. A fin de no afectar, eventualmente, los intereses de ambas partes, resulta relevante considerar la institución arbitral en materia de contrataciones públicas, ya que el pronunciamiento, previo a la resolución del conflicto en sede arbitral, respecto de la determinación de responsabilidad, puede encontrarse en menoscabo si en dicha sede se cuentan con mayores elementos o nuevas pruebas que tengan incidencia en lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Ello, sin perjuicio de mencionar que aún la eventual y evidente infracción por parte del contratista, no lo eximirá de responsabilidad una vez concluido el procedimiento arbitral, el cual debe observarse en aras de resolver la materia controvertida de acuerdo a Ley, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento, el mismo que no hace distinciones entre los supuestos que configuran infracción administrativa, vinculados a la materia controvertida en el arbitraje, ni condicionamiento alguno para la procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por la instalación del arbitraje. 22. En ese sentido, en consonancia con los principios de tipicidad y legalidad que regulan los procedimientos administrativos sancionadores; concluido el procedimiento arbitral, el Tribunal de Contrataciones del Estado podrá ejercer su facultad exclusiva de imponer sanción, de corresponder, siendo importante señalar que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas. VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL ANA TERESA REVILLA VERGARA EFRAÍN PACHECO GUILLÉN Secretario 1190218-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/ SUNAT que crea el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados y designan emisores electrónicos del referido sistema RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 015-2015/SUNAT Lima, 19 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo Nº 1126 establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y norma modificatoria; Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 27° y primer párrafo del artículo 30° del Decreto Legislativo Nº 1126, y del primer párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, y normas modificatorias; la SUNAT mediante la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013/SUNAT creó el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados (Guía de Remisión Electrónica BF), estableciendo en su artículo 4° que la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF a través del referido sistema será obligatoria para los Usuarios que la SUNAT incorpore al mismo mediante Resolución de Superintendencia y opcional para los demás Usuarios; Que, en concordancia con lo previsto sobre la asignación de la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT para que de manera obligatoria se utilice del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF, es adecuado modificar el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013/SUNAT a efecto de restringir la concurrencia de la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF con la emisión de la Guía de Remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, en los supuestos en los que la SUNAT determine el uso obligatorio del referido sistema; Que a fin de optimizar el control en el transporte y traslado de insumos químicos fiscalizados en las áreas ubicadas en zonas de producción de coca o de su influencia, que sirvan para la elaboración de drogas ilícitas, resulta conveniente designar emisores electrónicos a algunos Usuarios para quienes será obligatorio emitir la Guía de Remisión Electrónica BF a través del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF; En uso de las facultades conferidas por los artículos 27° y 30° del Decreto Legislativo Nº 1126 y norma modificatoria, el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso s) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifica el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013/SUNAT Modifíquese el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013/SUNAT, conforme al siguiente texto: “Artículo 8°.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS La obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico no excluye la emisión de guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas incluso respecto de bienes fiscalizados, ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a que el Usuario obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer las operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 6°. En esos supuestos, sólo si por causas no imputables al emisor electrónico, se encuentra imposibilitado de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF éste podrá emitir la guía de remisión usando los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico asignado ha usado formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para emitir la guía de remisión, deberá proporcionar a la SUNAT la información sobre las causas no imputables que determinaron la imposibilidad de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, en la forma y condiciones que se señale mediante resolución de superintendencia.” Artículo 2°.- Designa emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF Desígnase, a partir del 1 de febrero de 2015, como emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF a los Usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013/ SUNAT, que transporten o trasladen los bienes detallados en el Decreto Supremo Nº 024-2013-EF con excepción del Solvente N° 1, Solvente N° 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosene de aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación