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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2015 (30/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 545840 CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 242-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 242”), mediante la cual se dictaron disposiciones en cumplimiento del mandato judicial emitido por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de Lima en el proceso judicial seguido por Enersur S.A. (en adelante “Enersur”); Que, la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – Electroperú S.A. (en adelante “Electroperú”) dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, el mismo que fue objeto de informe oral, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electroperú, como parte del petitorio de su recurso de reconsideración, solicita lo siguientes extremos vinculados: a) Que las compensaciones por el SST Chilca- Independencia, previstas en el numeral 1.3 del Artículo 2° de la Resolución N° 169-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 169”), consideren el criterio de asignación de responsabilidad de pago de Generación/Demanda, responsabilizando a la demanda del 91,29% para efecto del pago de las compensaciones que debe realizar Electroperú a Red de Energía del Perú S.A. (en adelante “REP”). b) Que el régimen especial de recálculo y devolución de las compensaciones pagadas en exceso por el SST Chilca-Independencia, contemplado a favor de Enersur, se aplique también para las demás empresas generadoras involucradas, incluyendo a Electroperú. c) Que las compensaciones pagadas en exceso a REP por el SST Chilca-Independencia por parte de las generadoras involucradas, incluida Electroperú, se devuelvan mediante un cargo en el peaje del Sistema Principal de Transmisión, conforme se ha considerado en la Resolución 242 para el caso Enersur. Caso contrario, no recuperaría la suma de S/ 10 672 478 sin IGV. 2.- SUSTENTO DEL PETITORIO Que, según indica la recurrente, la Sentencia emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de Lima en el proceso judicial seguido por la empresa Enersur S.A. (en adelante “Sentencia”) resuelve señalando que sí se debe hacer el análisis y que no existe ninguna limitación legal para aplicar el Artículo 62° de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y el Artículo 139° del Reglamento de la LCE. Agrega que el regulador ha realizado el correspondiente análisis y se ha identi fi cado que la demanda es responsable del 91,29% del pago del SST Chilca-Independencia, por lo que los generadores no debieron asumir el pago del 100% de la compensación a REP de dicha instalación de transmisión, sino sólo 8,71%; Que, Electroperú mani fi esta que los actos administrativos que fi jan tarifas tienen alcance general, debido a la naturaleza del acto de interés general de los actos administrativos que fi jan tarifas de servicio público, como en el caso de la Resolución 169; Que, Electroperú cita y transcribe los principios contenidos en la Ley N° 27444, para luego a fi rmar que cuando la Administración resuelva un recurso de reconsideración en un procedimiento administrativo y acepte el petitorio, no sólo deberá afectar la esfera jurídica del recurrente, sino que deberá corregir todas las premisas incorrectas, sin perjuicio de si con ello se afectara la situación de administrados que no recurrieron; Que, indica la recurrente que Osinergmin tiene innumerables resoluciones por las que, al resolver recursos impugnativos contra actos administrativos tarifarios de interés general, hace extensiva la corrección a toda la regulación tarifaria, sin distinguir que sus efectos repercutirán en administrados que no impugnaron; Que, señala que cuando un acto administrativo es declarado nulo, las consecuencias son las siguientes: a) Los efectos del acto se extinguen desde la fecha de emisión del acto nulo; b) El procedimiento administrativo se debe retrotraer al momento en que se emitió el acto declarado nulo; c) La nulidad abarca a todos los extremos del acto administrativo que se vean afectados con el vicio que generó la nulidad del acto, dejando a los demás intactos; d) De igual manera la nulidad implica a los demás actos sucesivos, cuando estos actos se encuentran vinculados con el vicio que generó la nulidad; Que, la recurrente señala que la Sentencia resuelve declarar nulo el Artículo 3° de la Resolución N° 357-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 357”) en cuanto desestima el pedido de cali fi cación del SST Chilca- Independencia como caso excepcional efectuado. En tal sentido, a fi rma que para el cumplimiento de la Sentencia, Osinergmin debió cumplir con los lineamientos estipulados en la Sentencia y como consecuencia de ello, aplicar de manera homogénea los efectos de la Sentencia a todos los generadores; Que, Electroperú señala que Osinergmin ha aplicado los efectos de la nulidad declarada por una autoridad jurisdiccional de manera distinta que cuando la nulidad es declarada en vía administrativa, siendo que la Ley N° 27444 y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, no diferencian los efectos de la nulidad en función de su origen; Que, por otro lado, Electroperú indica que la Sentencia, al amparar la demanda de Enersur, en el fondo ha dejado sin efecto la Resolución 169; Que, Electroperú agrega, que el Juez no se ha pronunciado sobre la consulta efectuada por Osinergmin, respecto a los alcances de la Sentencia, ya que de la respuesta emitida por el Juez: “estese a lo resuelto”, no se puede desprender alguna expresión de voluntad o decisión en dicha resolución. 2.- ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en concreto el petitorio de Electroperú, sobre el cual radica todo su recurso, consiste en que se le extienda los efectos de la sentencia en favor de Enersur, a todas las generadoras, responsabilizando a la demanda del 91,29% del pago de las compensaciones que realizaron estas generadoras, incluyendo Electroperú, y por tanto se le devuelva lo pagado en exceso a través de un cargo en el peaje del Sistema Principal de Transmisión, caso contrario, no recuperaría la suma de S/ 10 672 478 sin IGV; Que, extender a otras empresas los efectos de una sentencia judicial en favor de una empresa, es otorgar un derecho que no ha sido previamente otorgado dentro del mandato judicial. Por tanto, se vulnera el principio general de la Igualdad, al equiparar a dos empresas como iguales, cuando en los hechos se encuentran diferenciadas por una orden judicial; Que, en ese contexto, para una empresa, la situación jurídica ha sido modi fi cada por mandato judicial, para la otra empresa aplica la resolución tarifaria que no ha sido anulada, siendo válida conforme lo dispone el Artículo 9 de la Ley N° 27444, por el cual, todo acto administrativo se presume válido, mientras que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, en este caso la Resolución 167, no ha sido declarada nula, por ninguna autoridad; Que, la Resolución 167 y la Ley N° 28832, en tanto no han sido modi fi cadas con efectos generales, por autoridad competente, resultan e fi caces y aplicables para el resto de las empresas; en tal caso, sólo a Enersur ese efecto no le alcanza como consecuencia del citado mandato; admitir otra interpretación, avalaría una ventaja irregular, de quien admitió la validez de un acto, pero que ahora pretende desconocer sus acciones por resultarle más bene fi ciosa la nueva situación dispuesta para Enersur; Que, a nivel judicial, además de tener la posibilidad de iniciar la acción contencioso-administrativa dentro del plazo de tres meses de agotada la vía administrativa, así también, mientras no existía decisión fi rme en el proceso seguido por Enersur, Electroperú tenía plenas facultades en intervenir en el proceso judicial seguido por Enersur y ser parte de él en su transcurso, pero ello no ocurrió; Que, con el resultado ya conocido, resulta conveniente pretender bene fi ciarse del mismo, pero no asumir las consecuencias y cargas siendo parte del litigio, en donde incluso, en primera instancia se declaró infundada la demanda, o pudo existir un allanamiento o una conciliación que ponga fi n al proceso con un resultado sin las ventajas que Electroperú ahora quiere irrogarse; Que, es así que, Electroperú pudo convertirse un litisconsorte, y recaerle los efectos de la sentencia, conforme el Artículo 98 de nuestro Código Procesal Civil: