Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2015 (30/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "Osinergmin"), publico la Resolucion N° 2422014-OS/CD (en adelante "Resolucion 242"), mediante la cual se dictaron disposiciones en cumplimiento del mandato judicial emitido por la MORDAZA Sala Contencioso Administrativa Transitoria de MORDAZA en el MORDAZA judicial seguido por Enersur S.A. (en adelante "Enersur"); Que, la Empresa de Electricidad del Peru S.A. ­ Electroperu S.A. (en adelante "Electroperu") dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, el mismo que fue objeto de informe oral, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Electroperu, como parte del petitorio de su recurso de reconsideracion, solicita lo siguientes extremos vinculados: a) Que las compensaciones por el SST ChilcaIndependencia, previstas en el numeral 1.3 del Articulo 2° de la Resolucion N° 169-2007-OS/CD (en adelante "Resolucion 169"), consideren el criterio de asignacion de responsabilidad de pago de Generacion/Demanda, responsabilizando a la demanda del 91,29% para efecto del pago de las compensaciones que debe realizar Electroperu a Red de Energia del Peru S.A. (en adelante "REP"). b) Que el regimen especial de recalculo y devolucion de las compensaciones pagadas en exceso por el SST Chilca-Independencia, contemplado a favor de Enersur, se aplique tambien para las demas empresas generadoras involucradas, incluyendo a Electroperu. c) Que las compensaciones pagadas en exceso a REP por el SST Chilca-Independencia por parte de las generadoras involucradas, incluida Electroperu, se devuelvan mediante un cargo en el peaje del Sistema Principal de Transmision, conforme se ha considerado en la Resolucion 242 para el caso Enersur. Caso contrario, no recuperaria la suma de S/ 10 672 478 sin IGV. 2.- SUSTENTO DEL PETITORIO Que, segun indica la recurrente, la Sentencia emitida por la MORDAZA Sala Contencioso Administrativa Transitoria de MORDAZA en el MORDAZA judicial seguido por la empresa Enersur S.A. (en adelante "Sentencia") resuelve senalando que si se debe hacer el analisis y que no existe ninguna limitacion legal para aplicar el Articulo 62° de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") y el Articulo 139° del Reglamento de la LCE. Agrega que el regulador ha realizado el correspondiente analisis y se ha identificado que la demanda es responsable del 91,29% del pago del SST Chilca-Independencia, por lo que los generadores no debieron asumir el pago del 100% de la compensacion a REP de dicha instalacion de transmision, sino solo 8,71%; Que, Electroperu manifiesta que los actos administrativos que fijan tarifas tienen alcance general, debido a la naturaleza del acto de interes general de los actos administrativos que fijan tarifas de servicio publico, como en el caso de la Resolucion 169; Que, Electroperu cita y transcribe los principios contenidos en la Ley N° 27444, para luego afirmar que cuando la Administracion resuelva un recurso de reconsideracion en un procedimiento administrativo y acepte el petitorio, no solo debera afectar la esfera juridica del recurrente, sino que debera corregir todas las premisas incorrectas, sin perjuicio de si con ello se afectara la situacion de administrados que no recurrieron; Que, indica la recurrente que Osinergmin tiene innumerables resoluciones por las que, al resolver recursos impugnativos contra actos administrativos tarifarios de interes general, hace extensiva la correccion a toda la regulacion tarifaria, sin distinguir que sus efectos repercutiran en administrados que no impugnaron; Que, senala que cuando un acto administrativo es declarado nulo, las consecuencias son las siguientes: a) Los efectos del acto se extinguen desde la fecha de emision del acto nulo; b) El procedimiento administrativo se debe retrotraer al momento en que se emitio el acto declarado nulo; c) La nulidad MORDAZA a todos los extremos del acto

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015

administrativo que se vean afectados con el vicio que genero la nulidad del acto, dejando a los demas intactos; d) De igual manera la nulidad implica a los demas actos sucesivos, cuando estos actos se encuentran vinculados con el vicio que genero la nulidad; Que, la recurrente senala que la Sentencia resuelve declarar nulo el Articulo 3° de la Resolucion N° 3572007-OS/CD (en adelante "Resolucion 357") en cuanto desestima el pedido de calificacion del SST ChilcaIndependencia como caso excepcional efectuado. En tal sentido, afirma que para el cumplimiento de la Sentencia, Osinergmin debio cumplir con los lineamientos estipulados en la Sentencia y como consecuencia de ello, aplicar de manera homogenea los efectos de la Sentencia a todos los generadores; Que, Electroperu senala que Osinergmin ha aplicado los efectos de la nulidad declarada por una autoridad jurisdiccional de manera distinta que cuando la nulidad es declarada en via administrativa, siendo que la Ley N° 27444 y el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, no diferencian los efectos de la nulidad en funcion de su origen; Que, por otro lado, Electroperu indica que la Sentencia, al amparar la demanda de Enersur, en el fondo ha dejado sin efecto la Resolucion 169; Que, Electroperu agrega, que el Juez no se ha pronunciado sobre la consulta efectuada por Osinergmin, respecto a los alcances de la Sentencia, ya que de la respuesta emitida por el Juez: "estese a lo resuelto", no se puede desprender alguna expresion de voluntad o decision en dicha resolucion. 2.- ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en concreto el petitorio de Electroperu, sobre el cual radica todo su recurso, consiste en que se le extienda los efectos de la sentencia en favor de Enersur, a todas las generadoras, responsabilizando a la demanda del 91,29% del pago de las compensaciones que realizaron estas generadoras, incluyendo Electroperu, y por tanto se le devuelva lo pagado en exceso a traves de un cargo en el peaje del Sistema Principal de Transmision, caso contrario, no recuperaria la suma de S/ 10 672 478 sin IGV; Que, extender a otras empresas los efectos de una sentencia judicial en favor de una empresa, es otorgar un derecho que no ha sido previamente otorgado dentro del mandato judicial. Por tanto, se vulnera el MORDAZA general de la Igualdad, al equiparar a dos empresas como iguales, cuando en los hechos se encuentran diferenciadas por una orden judicial; Que, en ese contexto, para una empresa, la situacion juridica ha sido modificada por mandato judicial, para la otra empresa aplica la resolucion tarifaria que no ha sido anulada, siendo valida conforme lo dispone el Articulo 9 de la Ley N° 27444, por el cual, todo acto administrativo se presume valido, mientras que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, en este caso la Resolucion 167, no ha sido declarada nula, por ninguna autoridad; Que, la Resolucion 167 y la Ley N° 28832, en tanto no han sido modificadas con efectos generales, por autoridad competente, resultan eficaces y aplicables para el resto de las empresas; en tal caso, solo a Enersur ese efecto no le alcanza como consecuencia del citado mandato; admitir otra interpretacion, avalaria una ventaja irregular, de quien admitio la validez de un acto, pero que ahora pretende desconocer sus acciones por resultarle mas beneficiosa la nueva situacion dispuesta para Enersur; Que, a nivel judicial, ademas de tener la posibilidad de iniciar la accion contencioso-administrativa dentro del plazo de tres meses de agotada la via administrativa, asi tambien, mientras no existia decision firme en el MORDAZA seguido por Enersur, Electroperu tenia plenas facultades en intervenir en el MORDAZA judicial seguido por Enersur y ser parte de el en su transcurso, pero ello no ocurrio; Que, con el resultado ya conocido, resulta conveniente pretender beneficiarse del mismo, pero no asumir las consecuencias y cargas siendo parte del litigio, en donde incluso, en primera instancia se declaro infundada la demanda, o pudo existir un allanamiento o una conciliacion que ponga fin al MORDAZA con un resultado sin las ventajas que Electroperu ahora quiere irrogarse; Que, es asi que, Electroperu pudo convertirse un litisconsorte, y recaerle los efectos de la sentencia, conforme el Articulo 98 de nuestro Codigo Procesal Civil:

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