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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2015 (30/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 545849 la base del Estudio de Pre-operatividad aprobado sin objeciones por parte de ELECTROPERÚ, antes de la entrada en vigencia del actual Plan de Transmisión 2013-2022 y que la conexión de la CH CDA a la SE CA es viable técnicamente. 2.31 Asimismo, mediante documento Nº COES/D-491- 2014, de fecha 24 de julio de 2014, el COES señala que en condiciones normales como las utilizadas en el modelo de optimización de corto plazo (NCP) e incorporando a la CH CDA, no se deben producir limitaciones en la generación del CHM ante situaciones de congestión en el enlace Mantaro – Cotaruse – Socabaya. FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES2.32 La normativa exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante traten de llegar a un acuerdo sobre este punto antes de acudir ante este Organismo Regulador (vía la solicitud de Mandato de Conexión). 2.33 Conforme se ha desarrollado en los numerales 2.4 a 2.16 de la presente resolución, ELECTROPERÚ ha tenido conocimiento de la solicitud de conexión de CDA y de su voluntad de suscribir un convenio, el cual no se concretó. NEGATIVA O DEMORA POR PARTE DE ELECTROPERÚ A PERMITIR A CDA EL ACCESO A SUS INSTALACIONES 2.34 Conforme al marco normativo señalalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justi fi cación técnica o legal válida. 2.35 En el presente caso, se evidencia que ELECTROPERÚ no ha tenido la disposición para permitir la conexión solicitada, pese a conocer el Estudio de Pre-operatividad del proyecto aprobado por el COES, que considera el incremento de la capacidad instalada hasta 525 MW y la interconexión de la CH CDA a la SE CA a través de línea de transmisión de 220 KV y el cronograma de la puesta en operación de la CH CDA. 2.36 Cabe indicar que dicho estudio de Pre-operatividad ha analizado la capacidad de la instalación y los riesgos que podrían presentarse por la conexión, además que el marco legal vigente contempla las compensaciones que se deben asumir de presentarse dichos riesgos. En efecto, el referido estudio de pre-operatividad resalta que, con la conexión de la CH CDA a la SE CA el valor de la corriente de cortocircuito (28.7 kA) en la barra de 220 KV no excederá el valor de diseño actual (31.5 kA), por lo que la capacidad de ruptura de los interruptores vinculados a la barra de 220 KV tampoco será excedida. 2.37 Con relación a los requerimientos técnicos que garanticen la viabilidad del proyecto, a los que alude ELECTROPERÚ para justi fi car el retraso del acceso, tales como el reforzamiento de las barras de 220 KV y de los componentes asociados a ésta, deberán realizarse observando los aspectos técnicos contemplados en el mencionado Estudio de Pre-operatividad aprobado por el COES. Asimismo, la ingeniería del proyecto, tanto de los trabajos de reforzamiento como de los nuevos equipos a ser incorporados al sistema del CHM, debe contar con la conformidad de ELECTROPERÚ. Además, los nuevos componentes y equipos a ser incorporados al sistema CHM, así como los equipos de las instalaciones del sistema de transmisión de CDA, serán de características técnicas similares o superiores a los existentes en el sistema afectado; con lo cual se garantiza la con fi abilidad y disponibilidad de éste. 2.38 Sobre el argumento de ELECTROPERÚ, referido a las compensaciones que el COES le asigne por la ocurrencia de eventos asociados al proyecto de conexión de la CH CDA deberán ser asumidas íntegramente por CDA. En caso se presenten congestiones en las líneas conectadas a la SE CA por efecto del proyecto de CDA, éstos se evaluarán, y en caso afecten los ingresos por potencia de ELECTROPERÚ, CDA debe compensar a ELECTROPERÚ. 2.39 Por otro lado, la dilación en las negociaciones por parte de ELECTROPERÚ no están alineadas con los objetivos propuestos en el Plan de Transmisión, en tanto no coadyuvan al fortalecimiento del SEIN, y por ende, al abastecimiento oportuno y e fi ciente del suministro eléctrico para el servicio público de electricidad. 2.40 Cabe indicar que la aplicación del Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la con fi abilidad de ningún sistema de transmisión; por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. En este punto, corresponderá al COES determinar y asignar responsabilidades entre los agentes, así como calcular las compensaciones que correspondan por las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE). 2.41 Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se ha veri fi cado que el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso (ELECTROPERU) y sobre una instalación sobre la que existen tales obligaciones (Sistema de Transmisión). Asimismo, se ha veri fi cado el legítimo interés del tercero solicitante (CDA). De esta manera, a CDA como titular de la concesión de fi nitiva de generación de la CH CDA, que cuenta con el Estudio de Pre-operatividad aprobado por el COES, que estableció como punto de conexión la barra 220 KV de la SE CA para la conexión de la CH CDA al SEIN y que se enlazará con la SE CA a través de LT 220 KV (doble terna), también con concesión de fi nitiva, le asiste el derecho de acceder libremente a las instalaciones del sistema secundario de transmisión de ELECTROPERÚ al haberse veri fi cado su viabilidad técnica y garantizado la con fi abilidad e integridad del sistema. 2.42 Por tanto, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de CDA a fi n de que la empresa ELECTROPERÚ permita conectar la CH CDA a la SE Campo Armiño, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares o superiores a los existentes en la instalación. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modi fi cado por la Ley Nº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 2-2015. Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la empresa CERRO DEL ÁGUILA S.A., a fi n de que la empresa ELECTROPERÚ S.A. le permita conectar la CH Cerro del Águila a la SE Campo Armiño, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a los existentes en la instalación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Asimismo, se debe señalar que de prescindir CERRO DEL ÁGUILA S.A. en el futuro de la conexión otorgada, las instalaciones en la SE Campo Armiño deberán quedar en condiciones similares a como actualmente se encuentra. Artículo 2 º.- Disponer que la empresa ELECTROPERÚ S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la presente Resolución. Artículo 3º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 Decreto Ley Nº 25844, modi fi cado por Ley Nº 29178. 1195069-1