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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2015 (30/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 545845 sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. …” “Artículo 13 de la Ley Nº 27444.- …13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. …”; Que, es preciso notar que nos enfrentamos al cumplimiento de una sentencia judicial y que en este caso, es posible separar los efectos del cambio parcial de la resolución tarifaria únicamente en favor de Enersur, pudiendo ser individualizada como consecuencia de dicha orden de las otras empresas que no la tienen, al tratarse de un bien divisible; Que, por consiguiente, debe admitirse únicamente a cargo de los usuarios fi nales la devolución en dinero en favor de Enersur por el mandato judicial, y no hacer extensiva a terceros dicha devolución. Asimismo, cabe notar que el Regulador además considera anti técnica e ilegal, la interpretación judicial en este caso, tal como lo expresó en el diario El Comercio, mediante comunicado del 14 de diciembre de 2014. Los efectos de la Resolución 169 para las empresas que no tienen un mandato judicial a favor, son idóneos; Que, por otro lado, reiteramos que el Poder Judicial no ha incluido a ninguna generadora, aparte de Enersur, al tratarse de su proceso, como bene fi ciario de los efectos de su sentencia, por lo que su inclusión de parte de la autoridad administrativa, vulneraría el precepto “estare decisis et quieta non movere” contenido en el numeral 2 del Artículo 139 de nuestra Constitución, por el cual: “2. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución…”; Que, asimismo, conforme a la norma fundamental citada, así como al inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, para el caso de la empresa Kallpa, que aun habiendo cuestionado a nivel administrativo y judicial la decisión del Regulador, tampoco puede extendérsele los efectos de una sentencia que favorece a Enersur; Que, además de ser el caso de la empresa Kallpa, una causa pendiente de decisión judicial, en donde la autoridad administrativa no puede avocarse, no es posible desviar la jurisdicción en donde se conoce el caso de Kallpa, para aplicarle los resultados de otra jurisdicción que no ha conocido el caso concreto de esta empresa. Teniendo en cuenta el principio de independencia inherente a función jurisdiccional, la autoridad judicial que viene conociendo del proceso determinará si la demanda es fundada, fundada en parte o infundada, constituyendo la Sentencia una decisión cuyos efectos le serán aplicables a quien demandó, no pudiendo existir interposición, lo que, con mayor razón hace inviable cualquier extensión de una sentencia a un bene fi ciario no determinado; Que, es por este motivo además que Kallpa se equivoca al indicar que Osinergmin contraviene el principio de igualdad, ya que Kallpa, no se encuentra en la misma situación que Enersur, debido que esta última ya cuenta con un mandato judicial fi rme y ejecutoriado que obliga al regulador a cumplirlo, mientras que Kallpa aún mantiene un proceso judicial con Osinergmin sobre el mismo tema; en otras palabras no cuenta con una sentencia fi rme y ejecutoriada. Es importante mencionar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado lo siguiente sobre el tema: “(…) la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (…)”; Que, en el supuesto negado que se acoja la posición sentada por Kallpa, ello implicaría que Osinergmin ante cada pronunciamiento judicial que sobre el caso puede emitirse, deberá iniciar un nuevo procedimiento regulatorio y establecer reglas jurídicas dependiendo del sentido del fallo judicial; es decir, disponer en un momento que se le devuelva las compensaciones pagadas por Kallpa y otras generadoras que tampoco impugnaron judicialmente la resolución de Osinergmin, en caso el juzgador cali fi que como caso excepcional al SST Chilca-Independencia, y en un momento posterior, ordenar que Kallpa y las otras generadoras mencionadas procedan con la devolución de las compensaciones, en caso la autoridad judicial considere que el SST Chilca-Independencia debe ser retribuido en forma exclusiva por los Generadores conectados; Que, de otra parte, este es el criterio que ha tenido Osinergmin en cumplimiento de decisiones judiciales, de no extender sus efectos, conforme se aprecia en la Resolución Nº 238-2013-OS/CD, publicada el 14 de noviembre de 2013, en el diario o fi cial El Peruano: “Que, interesa mencionar que el Grupo Distriluz sostiene que la nueva metodología contenida en el presente proceso debe ser extendida con los nuevos valores para el resto de empresas, replicándose los efectos para las empresas del Grupo Distriluz; Que, al respecto, se considera que el procedimiento iniciado mediante Resolución 196, fue producto, estrictamente, de una orden judicial, dirigida a modi fi car una situación concreta de Luz del Sur, por una demanda judicial que esta empresa presentó. Esta modi fi cación surge a partir de una medida cautelar, cuya naturaleza es transitoria y no de una sentencia fi rme, y en cualquier caso, sólo puede tener efectos para Luz del Sur, como demandante. En ese sentido, bajo ningún caso, debiera la Administración apartarse de lo ordenado judicialmente, pretendiendo extender sus efectos para personas jurídicas que no son parte del proceso judicial. Por tanto, la pretensión de Distriluz sobre replicar la metodología, para el resto de empresas, no puede ser atendida; …SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el nuevo cargo unitario que remplace al aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 055-2013-OS/CD y modi fi catoria, para la empresa Luz del Sur S.A.A. a partir de la noti fi cación judicial…” Que, lo que Kallpa pretende con su recurso es bene fi ciarse de forma directa con los efectos de la aplicación de la Sentencia, al solicitar que la cali fi cación de “caso excepcional” para el SST Chilca-Independencia, también sea aplicado para su caso. A diferencia de ello, la obligación de pago a los Usuarios fi nales (devolución) resulta directamente de la aplicación de la Sentencia, puesto que el mandato incluye una nueva proporción para Enersur, ergo una responsabilidad para la demanda; Que, Osinergmin tiene la obligación, conforme lo ha realizado, de considerar al momento de emitir su acto administrativo que los efectos favorables de la Sentencia no pueden ser extendidos a los otros titulares de las centrales de generación, conclusión a la que se adopta, con base a un estudio detenido de la legislación vigente, los principios del derecho, de la doctrina y de fallos del Tribunal Constitucional sobre los efectos de una Sentencia en un proceso ordinario, motivo por el cual, no debe estimarse el recurso; Que, en consecuencia, no habiéndose incurrido en alguna las causales previstas en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe declararse no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa contra la Resolución 242; Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Nº 049-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su