Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2015 (30/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015

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discriminacion y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (...)"; Que, en el supuesto negado que se acoja la posicion sentada por Kallpa, ello implicaria que Osinergmin ante cada pronunciamiento judicial que sobre el caso puede emitirse, debera iniciar un MORDAZA procedimiento regulatorio y establecer reglas juridicas dependiendo del sentido del fallo judicial; es decir, disponer en un momento que se le devuelva las compensaciones pagadas por Kallpa y otras generadoras que tampoco impugnaron judicialmente la resolucion de Osinergmin, en caso el juzgador califique como caso excepcional al SST Chilca-Independencia, y en un momento posterior, ordenar que Kallpa y las otras generadoras mencionadas procedan con la devolucion de las compensaciones, en caso la autoridad judicial considere que el SST Chilca-Independencia debe ser retribuido en forma exclusiva por los Generadores conectados; Que, de otra parte, este es el criterio que ha tenido Osinergmin en cumplimiento de decisiones judiciales, de no extender sus efectos, conforme se aprecia en la Resolucion Nº 238-2013-OS/CD, publicada el 14 de noviembre de 2013, en el diario oficial El Peruano: "Que, interesa mencionar que el Grupo Distriluz sostiene que la nueva metodologia contenida en el presente MORDAZA debe ser extendida con los nuevos valores para el resto de empresas, replicandose los efectos para las empresas del Grupo Distriluz; Que, al respecto, se considera que el procedimiento iniciado mediante Resolucion 196, fue producto, estrictamente, de una orden judicial, dirigida a modificar una situacion concreta de Luz del Sur, por una demanda judicial que esta empresa presento. Esta modificacion surge a partir de una medida cautelar, cuya naturaleza es transitoria y no de una sentencia firme, y en cualquier caso, solo puede tener efectos para Luz del Sur, como demandante. En ese sentido, bajo ningun caso, debiera la Administracion apartarse de lo ordenado judicialmente, pretendiendo extender sus efectos para personas juridicas que no son parte del MORDAZA judicial. Por tanto, la pretension de Distriluz sobre replicar la metodologia, para el resto de empresas, no puede ser atendida; ... SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el MORDAZA cargo unitario que remplace al aprobado mediante Resolucion OSINERGMIN Nº 055-2013-OS/CD y modificatoria, para la empresa Luz del Sur S.A.A. a partir de la notificacion judicial..." Que, lo que Kallpa pretende con su recurso es beneficiarse de forma directa con los efectos de la aplicacion de la Sentencia, al solicitar que la calificacion de "caso excepcional" para el SST Chilca-Independencia, tambien sea aplicado para su caso. A diferencia de ello, la obligacion de pago a los Usuarios finales (devolucion) resulta directamente de la aplicacion de la Sentencia, puesto que el mandato incluye una nueva proporcion para Enersur, ergo una responsabilidad para la demanda; Que, Osinergmin tiene la obligacion, conforme lo ha realizado, de considerar al momento de emitir su acto administrativo que los efectos favorables de la Sentencia no pueden ser extendidos a los otros titulares de las centrales de generacion, conclusion a la que se adopta, con base a un estudio detenido de la legislacion vigente, los principios del derecho, de la doctrina y de fallos del Tribunal Constitucional sobre los efectos de una Sentencia en un MORDAZA ordinario, motivo por el cual, no debe estimarse el recurso; Que, en consecuencia, no habiendose incurrido en alguna las causales previstas en el articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe declararse no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa contra la Resolucion 242; Que, finalmente, se han expedido el Informe Nº 049-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el cual complementan la motivacion que sustenta la decision de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su

MORDAZA necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situacion juridica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. ..." "Articulo 13 de la Ley Nº 27444.... 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la produccion de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idoneo, salvo disposicion legal en contrario. ..."; Que, es preciso notar que nos enfrentamos al cumplimiento de una sentencia judicial y que en este caso, es posible separar los efectos del cambio parcial de la resolucion tarifaria unicamente en favor de Enersur, pudiendo ser individualizada como consecuencia de dicha orden de las otras empresas que no la tienen, al tratarse de un bien divisible; Que, por consiguiente, debe admitirse unicamente a cargo de los usuarios finales la devolucion en dinero en favor de Enersur por el mandato judicial, y no hacer extensiva a terceros dicha devolucion. Asimismo, cabe notar que el Regulador ademas considera MORDAZA tecnica e ilegal, la interpretacion judicial en este caso, tal como lo expreso en el diario El Comercio, mediante comunicado del 14 de diciembre de 2014. Los efectos de la Resolucion 169 para las empresas que no tienen un mandato judicial a favor, son idoneos; Que, por otro lado, reiteramos que el Poder Judicial no ha incluido a ninguna generadora, aparte de Enersur, al tratarse de su MORDAZA, como beneficiario de los efectos de su sentencia, por lo que su inclusion de parte de la autoridad administrativa, vulneraria el precepto "estare decisis et quieta non movere" contenido en el numeral 2 del Articulo 139 de nuestra Constitucion, por el cual: "2. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion..."; Que, asimismo, conforme a la MORDAZA fundamental citada, asi como al inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru, para el caso de la empresa Kallpa, que aun habiendo cuestionado a nivel administrativo y judicial la decision del Regulador, tampoco puede extendersele los efectos de una sentencia que favorece a Enersur; Que, ademas de ser el caso de la empresa Kallpa, una causa pendiente de decision judicial, en donde la autoridad administrativa no puede avocarse, no es posible desviar la jurisdiccion en donde se conoce el caso de Kallpa, para aplicarle los resultados de otra jurisdiccion que no ha conocido el caso concreto de esta empresa. Teniendo en cuenta el MORDAZA de independencia inherente a funcion jurisdiccional, la autoridad judicial que viene conociendo del MORDAZA determinara si la demanda es fundada, fundada en parte o infundada, constituyendo la Sentencia una decision cuyos efectos le seran aplicables a quien demando, no pudiendo existir interposicion, lo que, con mayor razon hace inviable cualquier extension de una sentencia a un beneficiario no determinado; Que, es por este motivo ademas que Kallpa se equivoca al indicar que Osinergmin contraviene el MORDAZA de igualdad, ya que Kallpa, no se encuentra en la misma situacion que Enersur, debido que esta MORDAZA ya cuenta con un mandato judicial firme y ejecutoriado que obliga al regulador a cumplirlo, mientras que Kallpa aun mantiene un MORDAZA judicial con Osinergmin sobre el mismo tema; en otras palabras no cuenta con una sentencia firme y ejecutoriada. Es importante mencionar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado lo siguiente sobre el tema: "(...) la diferenciacion esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estara frente a una diferenciacion cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se esta frente a una

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