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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2015 (30/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 545844 incluyendo a las personas que derivan los derechos de las partes (herederos). En el caso de terceros, solo se admite a los terceros cuyos derechos dependen de los derechos de las partes, si hubieran sido citados con la demanda (litisconsortes). En tal sentido, no resulta válido legalmente extender libremente a cualquier tercero los efectos de una sentencia, a fortiori, si no ha sido especi fi cado en la orden judicial; Que, cabe precisar que las sentencias expedidas en procesos ordinarios tienen efecto inter partes, lo cual ha sido claramente expuesto por el Tribunal Constitucional en diferentes decisiones. Así, en el Expediente Nº 4119-2005-PA/TC, leemos: “3.3.1. La ejecución de sentencias constitucionales en el ordenamiento peruano: En la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la libertad, el juez encargado debe actuar dentro del marco previsto en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; especialmente debe observar los artículos II, V y VII, ya que, a diferencia de las sentencias recaídas en los procesos ordinarios, donde el juzgador resuelve una controversia que vincula únicamente a las partes en el proceso que fuere, con un efecto inter partes, ello no necesariamente ocurre en la sentencias emitidas dentro de los procesos constitucionales, donde si bien es cierto es posible identi fi car plenamente a las partes o, cuando menos, a la parte demandante, los efectos de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos ordinarios, pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo, sino también a los propios órganos de la administración de justicia, bien cuando actúan en sede ordinaria, bien cuando lo hacen en sede constitucional”; Que, se ha evidenciado que la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes se encontraban en la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter Partes, por el principio de relatividad; Que, así también, a modo de ejemplo, debemos señalar que en los procesos constitucionales de amparo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los efectos de las sentencias emitidas por los jueces constitucionales sólo son entre partes, no extendiéndose los mismos a terceros no integrantes de la relación procesal. Es decir, aunque en algunos casos, se reconozca la afectación a un derecho fundamental, la decisión favorable se vincula sólo a las partes; Que, por su parte, Couture sostiene, bajo el título “Personas alcanzadas por la Cosa Juzgada”, lo siguiente: “El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o bene fi cia. El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tal solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella y pueden proclamarse ajenos a ésta…”; Que, de otro lado, si bien se cuestiona que el Juez no se ha pronunciado sobre la consulta que le formulara Osinergmin relacionada con los alcances de la Sentencia, el fundamento Tercero de la Resolución Número 12 del 07 de noviembre de 2014, sí permite a fi rmar que la sentencia sólo tiene efecto inter partes, conforme a la lectura cuando dice: “Tercero.- Con relación a lo señalado por la empresa demandante, efectivamente, la Resolución Nº 170-2014-OS/CD, emitida por el Osinergmin con fecha 26 de agosto de 2014, no con fi gura cumplimiento del fallo judicial fi rme recaído en autos; habiéndose asimismo, vencido el plazo concedido para dicho cumplimiento: en tal circunstancia, el requerimiento solicitado resulta plenamente atendible; ahora bien, la precisión que solicita la entidad demandada con respecto a los alcances del fallo, resulta ino fi ciosa, pues en aplicación de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde dar cumplimiento estricto al mandato contenido en la sentencia fi nal, el cual obliga a las partes involucradas en el proceso; en consecuencia, los pedidos de precisión, así como de informe oral que se formulan, resultan inamparables…”; Que, con ese amparo, apreciemos que el citado mandato judicial, se pronuncia sobre un acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración de Enersur, el mismo que expresamente señala:“REFORMAR la sentencia declarando FUNDADA EN PARTE [la demanda], en consecuencia: I. NULO el artículo 3º de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin Nº 357-2007-OS/CD, en cuanto desestima el pedido [de Enersur] de cali fi cación del SST Chilca – Independencia como caso excepcional y que se fi jen compensaciones con base al bene fi cio económico. ...”; Que, en ese sentido, al declarar nulo el Artículo 3 de la Resolución 357 que decidió el recurso de Enersur, en cuanto desestimó su pedido de cali fi cación del SST como caso excepcional y que se fi jen las compensaciones por el bene fi cio económico, ha correspondido excluir a Enersur de la aplicación del numeral 1.3 del Artículo 2º de la Resolución 169, en donde se incorporaba a Enersur como responsable del pago del 100% del referido SST; Que, por lo tanto, para este generador, Enersur, con base al mandato judicial, se ha cali fi cado el SST como caso excepcional (generación/demanda) fi jando sus compensaciones por el bene fi cio económico, ergo se ha estimado su pedido, por el estricto mandato judicial; Que, el alcance de la nulidad declarada tiene que ser entendido dentro del contexto del proceso judicial que favorece únicamente a Enersur, no puede ser aplicado en sentido lato, puesto que se llegaría al sinsentido de además de favorecer a todas las generadoras, aplicarse también a todas las instalaciones SST y en todos los periodos regulatorios de las diferentes resoluciones tarifarias emitidas por Osinergmin, y no es el caso, no puede separarse el cumplimiento de la sentencia del contexto de la misma; Que, es por este motivo que Kallpa incurre en error cuando a fi rma que Osinergmin contraviene la Ley de Concesiones Eléctricas al crear dos cali fi caciones para un mismo Sistema, toda vez que una de ellas responde al estricto cumplimiento de un mandato judicial a favor de una empresa que inició un proceso judicial, del cual resultó vencedor, situación que reviste carácter especial, y por tanto no ha sido regulada por la Ley de Concesiones Eléctricas, ya que dicha norma legal no regula los criterios que debe aplicar Osinergmin, ante sentencias que se dicten en casos concretos; Que, ante dicho vacío normativo, y con la fi nalidad de no extender de forma irregular los alcances de la Sentencia, es que Osinergmin no tiene otra alternativa que crear un régimen ad-hoc para Enersur con respecto a la remuneración del SST Chilca-Independencia, manteniendo el criterio establecido para las demás empresas generadoras que no impugnaron o que no cuentan aún con una sentencia fi rme y ejecutoriada sobre el tema; Que, en suma, al declararse judicialmente nulo el Artículo 3º de la Resolución 357, ha operado en esencia, una nulidad parcial de la Resolución 169 acotada para Enersur. Es importante mencionar que no ha operado la nulidad de la Resolución 169, como erróneamente lo afi rma Kallpa; Que, la Resolución 169 y la Ley Nº 28832, no han perdido e fi cacia general, como consecuencia de la sentencia, ya que según el Artículo 1º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, la fi nalidad del proceso contencioso administrativo, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, y no la declaración de inaplicación de normas jurídicas con rango de Ley, como lo es la Ley Nº 28832, salvo que el Juzgador competente haga uso expreso de su facultad de aplicar el control difuso; Que, en cuanto a la nulidad parcial, podemos apreciar las diferentes disposiciones de los cuerpos normativos que armonizan entre sí, conforme se señala: “Artículo 224 del Código Civil.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.” “Artículo 41 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Sentencias estimatorias La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: La nulidad, total o parcial, o ine fi cacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas