Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2015 (30/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015

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"Tercero.- Con relacion a lo senalado por la empresa demandante, efectivamente, la Resolucion N° 170-2014OS/CD, emitida por el Osinergmin con fecha 26 de agosto de 2014, no configura cumplimiento del fallo judicial firme recaido en autos; habiendose asimismo, vencido el plazo concedido para dicho cumplimiento: en tal circunstancia, el requerimiento solicitado resulta plenamente atendible; ahora bien, la precision que solicita la entidad demandada con respecto a los alcances del fallo, resulta inoficiosa, pues en aplicacion de lo establecido por el articulo 4° de la Ley Organica del Poder Judicial, le corresponde dar cumplimiento estricto al mandato contenido en la sentencia final, el cual obliga a las partes involucradas en el proceso; en consecuencia, los pedidos de precision, asi como de informe oral que se formulan, resultan inamparables..." Que, con ese MORDAZA, apreciemos que el citado mandato judicial, se pronuncia sobre un acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideracion de Enersur, el mismo que expresamente senala: "REFORMAR la sentencia declarando FUNDADA EN PARTE [la demanda], en consecuencia: I. NULO el articulo 3° de la Resolucion del Consejo Directivo del Osinergmin N° 357-2007-OS/CD, en cuanto desestima el pedido [de Enersur] de calificacion del SST MORDAZA ­ Independencia como caso excepcional y que se fijen compensaciones con base al beneficio economico. ..." Que, en ese sentido, al declarar nulo el Articulo 3 de la Resolucion 357 que decidio el recurso de Enersur, en cuanto desestimo su pedido de calificacion del SST como caso excepcional y que se fijen las compensaciones por el beneficio economico, ha correspondido excluir a Enersur de la aplicacion del numeral 1.3 del Articulo 2° de la Resolucion 169, en donde se incluia a Enersur como responsable del pago del 100% del referido SST; Que, por lo tanto, para este generador, Enersur, con base al mandato judicial, se ha calificado el SST como caso excepcional (generacion/demanda) fijando sus compensaciones por el beneficio economico, ergo se ha estimado su pedido, por el estricto mandato judicial; Que, el alcance de la nulidad declarada tiene que ser entendido dentro del contexto del MORDAZA judicial que favorece unicamente a Enersur, no puede ser aplicado en sentido lato, puesto que se llegaria al sinsentido de ademas de favorecer a todas las generadoras, aplicarse tambien a todas las instalaciones SST y en todos los periodos regulatorios de las diferentes resoluciones tarifarias emitidas por Osinergmin, y no es el caso, no puede separarse el cumplimiento de la sentencia del contexto de la misma; Que, en suma, al declararse judicialmente nulo el Articulo 3° de la Resolucion 357, ha operado en esencia, una nulidad parcial de la Resolucion 169 acotada para Enersur. Que, la Resolucion 169 y la Ley N° 28832, no han perdido eficacia general, como consecuencia de la sentencia, ya que segun el Articulo 1° del TUO de la Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la finalidad del MORDAZA contencioso administrativo, es el control juridico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracion publica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, y no la declaracion de inaplicacion de normas juridicas con rango de Ley, como lo es la Ley N° 28832, salvo que el Juzgador competente haga uso expreso de su facultad de aplicar el control difuso; Que en cuanto a la nulidad parcial, podemos apreciar las diferentes disposiciones de los cuerpos normativos que armonizan entre si, conforme se senala: "Articulo 224 del Codigo Civil.- La nulidad de una o mas de las disposiciones de un acto juridico no perjudica a las otras, siempre que MORDAZA separables." "Articulo 41 del TUO de la Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo.- Sentencias estimatorias La sentencia que declare fundada la demanda podra decidir en funcion de la pretension planteada lo siguiente: La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

"Articulo 98.- Quien se considere titular de una relacion juridica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razon estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el MORDAZA, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta. Esta intervencion puede ocurrir incluso durante el tramite en MORDAZA instancia." Que, la recurrente, en la etapa de imposicion de recurso administrativo contra la resolucion que dicta disposiciones para cumplir un mandato judicial, que ya tiene autoridad de cosa juzgada y luego de haber pasado todas las instancias judiciales el MORDAZA de Enersur, recien se considera titular de la relacion juridica y pretende se le extienda los efectos favorables de una sentencia para Enersur, cuando ese derecho ha decaido para la actual recurrente; Que, el Articulo 123 de nuestro Codigo Procesal Civil dispone la "cosa juzgada" involucra solo a las partes, incluyendo a las personas que derivan los derechos de las partes (herederos). En el caso de terceros, solo se admite a los terceros cuyos derechos dependen de los derechos de las partes, si hubieran sido citados con la demanda (litisconsortes). En tal sentido, no resulta valido legalmente extender libremente a cualquier tercero los efectos de una sentencia, a fortiori, si no ha sido especificado en la orden judicial; Que, cabe precisar que las sentencias expedidas en procesos ordinarios tienen efecto inter partes, lo cual ha sido claramente expuesto por el Tribunal Constitucional en diferentes decisiones. Asi, en el Expediente N° 4119-2005PA/TC, leemos: "3.3.1. La ejecucion de sentencias constitucionales en el ordenamiento peruano: En la ejecucion de las sentencias recaidas en los procesos constitucionales de la MORDAZA, el juez encargado debe actuar dentro del MORDAZA previsto en el Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; especialmente debe observar los articulos II, V y VII, ya que, a diferencia de las sentencias recaidas en los procesos ordinarios, donde el juzgador resuelve una controversia que vincula unicamente a las partes en el MORDAZA que fuere, con un efecto inter partes, ello no necesariamente ocurre en la sentencias emitidas dentro de los procesos constitucionales, donde si bien es MORDAZA es posible identificar plenamente a las partes o, cuando menos, a la parte demandante, los efectos de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos ordinarios, pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo, sino tambien a los propios organos de la administracion de justicia, bien cuando actuan en sede ordinaria, bien cuando lo hacen en sede constitucional" Que, se ha evidenciado que la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes se encontraban en la litis como parte o intervinientes dentro del MORDAZA, es decir, produce efecto Inter Partes, por el MORDAZA de relatividad; Que, asi tambien, a modo de ejemplo, debemos senalar que en los procesos constitucionales de MORDAZA, el Tribunal Constitucional ha establecido que los efectos de las sentencias emitidas por los jueces constitucionales solo son entre partes, no extendiendose los mismos a terceros no integrantes de la relacion procesal. Es decir, aunque en algunos casos, se reconozca la afectacion a un derecho fundamental, la decision favorable se vincula solo a las partes. Que, por su parte, Couture sostiene, bajo el titulo "Personas alcanzadas por la Cosa Juzgada", lo siguiente: "El problema de los limites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia. El punto de partida en esta materia es el de que, por MORDAZA, la cosa juzgada alcanza tal solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por MORDAZA y pueden proclamarse ajenos a esta..." Que, de otro lado, si bien se cuestiona que el Juez no se ha pronunciado sobre la consulta que le formulara Osinergmin relacionada con los alcances de la Sentencia, el fundamento Tercero de la Resolucion Numero 12 del 07 de noviembre de 2014, si permite afirmar que la sentencia solo tiene efecto inter partes, conforme a la lectura cuando dice:

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