Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2015 (30/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Viernes 30 de enero de 2015

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dejo de tener efecto asignacion de responsabilidad de pago a las Generadoras conectadas al SST ChilcaIndependencia efectuada mediante la Resolucion 169, y las correspondientes compensaciones; Que, a criterio de Kallpa resulta ilegal y contrario a la Sentencia que Osinergmin mantenga los criterios regulatorios contenidos en el numeral 1.3 del articulo 2º de la Resolucion 169, ya que los mismos fueron dejados sin efectos por la Sentencia, acreditandose el contraste entre la Resolucion 242 y el Informe Legal Nº 584-2014-GART que la sustenta, en el hecho que la Resolucion impugnada le asigna al SST Chilca-Independencia la calificacion de sistema de transmision asignada a la generacion y a la generacion/demanda, y determina la metodologia aplicable para el calculo de la compensacion a dicho sistema dependiendo de la identidad del usuario; Que, segun Kallpa, resulta imposible que el acto administrativo que se emita en cumplimiento de la Sentencia afecte solamente a Enersur, como lo indica el Informe Legal Nº 584-2014-GART, ya que la misma crea obligaciones de pago a cargo de terceros distintos de Enersur, como los demas generadores usuarios del SST Chilca-Independencia y los consumidores finales. 2.1- ANALISIS DE OSINERGMIN Que, extender a otras empresas los efectos de una sentencia judicial en favor de una empresa, es otorgar un derecho que no ha sido previamente otorgado dentro del mandato judicial. Por tanto, se vulnera el MORDAZA general de la Igualdad, al equiparar a dos empresas como iguales, cuando en los hechos se encuentran diferenciadas por una orden judicial; Que, en ese contexto, para una empresa, la situacion juridica ha sido modificada por mandato judicial, para la otra empresa aplica la resolucion tarifaria que no ha sido anulada, siendo valida conforme lo dispone el Articulo 9 de la Ley Nº 27444, por el cual, todo acto administrativo se presume valido, mientras que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, en este caso la Resolucion 167, no ha sido declarada nula, por ninguna autoridad; Que, la Resolucion 167 y la Ley Nº 28832, en tanto no han sido modificadas con efectos generales, por autoridad competente, resultan eficaces y aplicables para el resto de las empresas; en tal caso, solo a Enersur ese efecto no le alcanza como consecuencia del citado mandato; admitir otra interpretacion, avalaria una ventaja irregular, de quien admitio la validez de un acto, pero que ahora pretende desconocer sus acciones por resultarle mas beneficiosa la nueva situacion dispuesta para Enersur; Que, a nivel judicial, Kallpa tenia plenas facultades en intervenir en el MORDAZA judicial seguido por Enersur y ser parte de el, pero ello no ocurrio. Es muy conveniente con el resultado ya conocido, pretender beneficiarse del mismo, pero no asumir las consecuencias y cargas siendo parte del litigio, en donde incluso, en primera instancia se declaro infundada la demanda, o pudo existir un allanamiento o una conciliacion que ponga fin al MORDAZA con un resultado sin las ventajas que Kallpa ahora quiere asumir; Que, es asi que, Kallpa pudo convertirse un litisconsorte, y recaerle los efectos de la sentencia, conforme el Articulo 98 de nuestro Codigo Procesal Civil: "Articulo 98.- Quien se considere titular de una relacion juridica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razon estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el MORDAZA, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta. Esta intervencion puede ocurrir incluso durante el tramite en MORDAZA instancia."; Que, la recurrente, en la etapa de imposicion de recurso administrativo contra la resolucion que dicta disposiciones para cumplir un mandato judicial, con autoridad de cosa juzgada y luego de haber pasado todas las instancias judiciales, recien se considera titular de la relacion juridica y pretende se le extienda los efectos favorables de una sentencia para Enersur, cuando ese derecho ha decaido para la recurrente en el MORDAZA judicial seguido por Enersur, MORDAZA si tiene un MORDAZA en otra jurisdiccion sobre la misma material; Que, el Articulo 123 de nuestro Codigo Procesal Civil dispone la "cosa juzgada" involucra solo a las partes,

Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa Generacion S.A. contra la Res. Nº 2422014-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 020-2015-OS/CD
MORDAZA, 27 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "Osinergmin"), publico la Resolucion Nº 2422014-OS/CD (en adelante "Resolucion 242"), mediante la cual se dictaron disposiciones en cumplimiento del mandato judicial emitido por la MORDAZA Sala Contencioso Administrativa Transitoria de MORDAZA en el MORDAZA judicial seguido por Enersur S.A. (en adelante "Sentencia"); Que, la empresa Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa") dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Kallpa solicita se declare la nulidad de la Resolucion 242; y en consecuencia, se emita un MORDAZA acto administrativo que excluya a Kallpa de la aplicacion del numeral 1.3 del articulo 2º de la Resolucion 169-2007OS/CD (en adelante "Resolucion 169"). 2.- SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que la Sentencia ordena a Osinergmin a emitir una nueva resolucion que reemplace al articulo 3º de la Resolucion Nº 357-2007-OS-CD (en adelante "Resolucion 357") y que siga los demas parametros que se encuentran fijados en la misma, por lo cual Osinergmin tiene la obligacion de asignar a la SST MORDAZA - Independencia unicamente la categoria de "caso excepcional" y de determinar las compensaciones correspondientes con base al beneficio economico; Que, agrega Kallpa que la resolucion impugnada incumple el mandato de la Sentencia al asignar dos categorias a la SST MORDAZA - Independencia y en consecuencia, dos distintos formas de compensar su uso; pues mantiene que la SST MORDAZA - Independencia es un "caso excepcional" en lo respecto a Enersur y simultaneamente, es un sistema MORDAZA de transmision asignado a la generacion para el resto de usuarios; Que, Kallpa manifiesta que la Resolucion 242 transgrede la Constitucion Politica del Peru al tratar de forma diferente a personas que se encuentran en una misma situacion, en contradiccion con lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 2º de la Constitucion Politica del Peru y el numeral 1.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, agrega la empresa recurrente que el propio Osinergmin reconoce dicho trato discriminatorio en el comunicado de fecha 14 de diciembre de 2014 publicado en el diario El Comercio, haciendo la acotacion que la situacion de discriminacion no se origina por la Sentencia, sino por el hecho de que Osinergmin MORDAZA creado un regimen especial que discrimine a los usuarios del servicio de transmision electrica, en favor de Enersur; Que, a criterio de Kallpa, en el supuesto negado que hubiere duda respecto de los alcances de la Sentencia, Osinergmin debio elegir la opcion interpretativa que no provoque un trato discriminatorio no permitido por la Constitucion Politica del Peru; Que, por otra parte, la empresa impugnante sostiene que Osinergmin transgrede el MORDAZA de legalidad, ya que la LCE y su Reglamento no permiten la coexistencia de un SST cuya asignacion de responsabilidad sea asignada a la generacion y de forma simultanea a la generacion y demanda; Que, Kallpa sostiene que de acuerdo a la Sentencia, al declararse nulo el articulo 3º de la Resolucion 357, corresponde que Osinergmin declare fundado el pedido de Enersur, de que se califique al SST ChilcaIndependencia como un caso excepcional, y por lo tanto,

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