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El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547216 Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no tiene competencia respecto del procedimiento de impugnación de la inscripción de juntas directivas de las organizaciones sindicales. Así pues se concluye que la Dirección General de Trabajo no posee competencia expresa para conocer, en vía de revisión, el presente procedimiento de impugnación de inscripción de junta directiva de organizaciones sindicales. En tal sentido, se tiene que el recurso interpuesto no cumple el requisito de procedencia previsto por la normatividad vigente. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por José Alfredo Barrenechea Berna, contra el Auto Directoral Regional Nº 005-2014-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM. Artículo Segundo.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1203773-1 Declaran fundado recurso de revisión presentado por la empresa Doe Run S.R.L. en Liquidación en Marcha contra la R.D. N° 048-2014-DRTPE, e improcedente comunicación de huelga indefinida cursada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. – Cobriza División RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 010-2015-MTPE/2/14 Lima, 23 de enero de 2015 VISTOS: El Ofi cio N° 54-2015-MTPE/2/16 por el cual el Director General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite a esta Dirección General el expediente N° 006-2014/DH así como el recurso de revisión interpuesto por la empresa Doe Run S.R.L. en Liquidación en Marcha (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral N° 048- 2014-DRTPE, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica revocó el Auto Directoral N° 036- 2014-DIRPNC/DRTPE-HVA y declaró Ilegal la huelga comunicada por los trabajadores afi liados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD MINERA DOE RUN PERÚ S.R.L. – COBRIZA DIVISIÓN (en adelante, EL SINDICATO), la cual se realizó de manera indefi nida a partir de las 00:00 horas del día 29 de noviembre del 2014. El escrito ingresado con número de registro 7277- 2015, mediante el cual LA EMPRESA subsana la omisión advertida mediante proveído de fecha 12 de enero último. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La Administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Acorde al artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre del 2014, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga general indefi nida a partir de las 00:00 horas del día 29 de noviembre del 2014. Mediante Auto Directoral N° 036-2014-DIRPNC/ DRTPE-HVA, emitido con fecha 26 de noviembre del 2014, la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de 1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. 3 En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017- 2012-TR, “[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”.