Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2015 (24/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015

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que se MORDAZA cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa. 16.3 El personal designado para hacer efectiva las medidas preventivas podra solicitar, en el MORDAZA de la legislacion vigente, la participacion de la Policia Nacional del Peru. Podra tambien hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorizacion judicial. 16.4 Culminada la diligencia de ejecucion o de verificacion del cumplimiento de la medida preventiva, el personal designado para ejecutarla levantara un Acta de Ejecucion, que de cuenta de lo siguiente: (i) la identificacion de la persona designada y de aquellas con quienes se realizo la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervencion; (iii) determinacion de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv) descripcion de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y (v) observaciones de la persona con quien se entendio la diligencia. 16.5 La persona designada para ejecutar la medida administrativa debera entregar MORDAZA del Acta de Ejecucion a la persona con quien se efectuo la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, la persona designada levantara un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecucion de la mencionada medida. 16.6 Para garantizar la ejecucion de las medidas preventivas, la persona designada podra volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolucion, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto, debera levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el Numeral 16.4 precedente. 16.7 Los gastos para el cumplimiento de la medida preventiva y de las acciones complementarias seran de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por este. Articulo preventiva 17º.Cumplimiento de la medida

de Supervision Directa impone a un administrado una obligacion de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un dano grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, asi como a mitigar las causas que generan la degradacion o dano ambiental. Estas medidas administrativas son dictadas con independencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Articulo 12º.- De los requisitos Se puede dictar una medida preventiva en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Inminente peligro: es la situacion de riesgo o dano al ambiente cuya potencial ocurrencia es altamente probable en el corto plazo. b) Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales que puedan trascender los limites de una instalacion, y afectar de manera adversa al ambiente y la poblacion. c) Mitigacion: se configura cuando es necesario implementar acciones tendientes a prevenir danos acumulativos de mayor gravedad sobre el ambiente. Articulo 13º.- De los tipos de medidas preventivas De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas: a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalacion donde se lleva a cabo la actividad que genera peligro inminente o alto riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. b) La paralizacion temporal, parcial o total, de las actividades que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. c) El decomiso temporal, el deposito o la inmovilizacion de bienes, mercancias, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. d) La destruccion o accion analoga de materiales o residuos peligrosos que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. e) Cualquier otra medida idonea para alcanzar los fines de prevencion. Articulo 14º.- Procedimiento para el dictado de medidas preventivas 14.1 Las medidas preventivas son dictadas por la Autoridad de Supervision Directa mediante resolucion debidamente motivada. Para tal efecto, se debe contar con el Informe Tecnico que sustente la medida propuesta. 14.2 La resolucion que dicta la medida preventiva debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el dano que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Articulo 15º.- Variacion de la medida preventiva En cualquier momento el administrado puede solicitar la variacion de la medida preventiva impuesta por la Autoridad de Supervision Directa. Para conceder dicha variacion se tendran en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. La decision de la Autoridad de Supervision Directa es apelable sin efecto suspensivo. Articulo 16º.- Ejecucion de la medida preventiva 16.1 La ejecucion de la medida preventiva es inmediata desde el mismo dia de su notificacion. En caso no sea posible la notificacion al administrado en el lugar en que se MORDAZA efectiva la medida preventiva, ello no impide su realizacion, debiendose dejar MORDAZA de dicha diligencia en la instalacion o en el lugar, sin perjuicio de su notificacion posterior. 16.2 A fin de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas preventivas, el personal designado portara la debida acreditacion para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en funcion de cada caso particular, determinara el orden de prioridad en el

17.1 Una vez verificado el cumplimiento de la medida preventiva, la Autoridad de Supervision Directa emitira una resolucion manifestando su conformidad. 17.2 El incumplimiento de una medida preventiva constituye infraccion administrativa. La investigacion correspondiente se tramita conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capitulo V del presente Reglamento. Subcapitulo III Del requerimiento de actualizacion del Instrumento de Gestion Ambiental Articulo 18º.- Definicion La Autoridad de Supervision Directa puede dictar una medida para requerir al administrado iniciar el tramite de actualizacion de su instrumento de gestion ambiental ante la autoridad competente para emitir la certificacion ambiental, cuando identifique que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con los declarados en la documentacion que propicio la certificacion ambiental, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluacion de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Articulo 19º.- Procedimiento para el requerimiento de actualizacion de IGA 19.1 El requerimiento de actualizacion del Instrumento de Gestion Ambiental es dictado por la Autoridad de Supervision Directa mediante resolucion debidamente motivada, para lo que se debera contar con un Informe Tecnico que sustente la medida dictada. 19.2 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervision Directa podra solicitar opinion a la autoridad competente para emitir la certificacion ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su Instrumento de Gestion Ambiental. 19.3 Esta medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas administrativas que MORDAZA necesarias para mitigar y controlar el impacto negativo que podria generarse en el ambiente, conforme lo establece el Articulo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del

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