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El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547227 de Supervisión Directa impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental. Estas medidas administrativas son dictadas con independencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Artículo 12º.- De los requisitos Se puede dictar una medida preventiva en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Inminente peligro: es la situación de riesgo o daño al ambiente cuya potencial ocurrencia es altamente probable en el corto plazo. b) Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales que puedan trascender los límites de una instalación, y afectar de manera adversa al ambiente y la población. c) Mitigación: se confi gura cuando es necesario implementar acciones tendientes a prevenir daños acumulativos de mayor gravedad sobre el ambiente. Artículo 13º.- De los tipos de medidas preventivas De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas: a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad que genera peligro inminente o alto riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. b) La paralización temporal, parcial o total, de las actividades que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. c) El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fi nes de prevención. Artículo 14º.- Procedimiento para el dictado de medidas preventivas 14.1 Las medidas preventivas son dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa mediante resolución debidamente motivada. Para tal efecto, se debe contar con el Informe Técnico que sustente la medida propuesta. 14.2 La resolución que dicta la medida preventiva debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Artículo 15º.- Variación de la medida preventiva En cualquier momento el administrado puede solicitar la variación de la medida preventiva impuesta por la Autoridad de Supervisión Directa. Para conceder dicha variación se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. La decisión de la Autoridad de Supervisión Directa es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 16º.- Ejecución de la medida preventiva 16.1 La ejecución de la medida preventiva es inmediata desde el mismo día de su notifi cación. En caso no sea posible la notifi cación al administrado en el lugar en que se hará efectiva la medida preventiva, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de dicha diligencia en la instalación o en el lugar, sin perjuicio de su notifi cación posterior. 16.2 A fi n de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas preventivas, el personal designado portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función de cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa. 16.3 El personal designado para hacer efectiva las medidas preventivas podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. 16.4 Culminada la diligencia de ejecución o de verifi cación del cumplimiento de la medida preventiva, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución, que dé cuenta de lo siguiente: (i) la identifi cación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervención; (iii) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y (v) observaciones de la persona con quien se entendió la diligencia. 16.5 La persona designada para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del Acta de Ejecución a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. 16.6 Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el Numeral 16.4 precedente. 16.7 Los gastos para el cumplimiento de la medida preventiva y de las acciones complementarias serán de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste. Artículo 17º.- Cumplimiento de la medida preventiva 17.1 Una vez verifi cado el cumplimiento de la medida preventiva, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá una resolución manifestando su conformidad. 17.2 El incumplimiento de una medida preventiva constituye infracción administrativa. La investigación correspondiente se tramita conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capítulo V del presente Reglamento. Subcapítulo III Del requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental Artículo 18º.- Defi nición La Autoridad de Supervisión Directa puede dictar una medida para requerir al administrado iniciar el trámite de actualización de su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para emitir la certifi cación ambiental, cuando identifi que que los impactos ambientales negativos generados difi eren de manera signifi cativa con los declarados en la documentación que propició la certifi cación ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Artículo 19º.- Procedimiento para el requerimiento de actualización de IGA 19.1 El requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental es dictado por la Autoridad de Supervisión Directa mediante resolución debidamente motivada, para lo que se deberá contar con un Informe Técnico que sustente la medida dictada. 19.2 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión Directa podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certifi cación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su Instrumento de Gestión Ambiental. 19.3 Esta medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas administrativas que sean necesarias para mitigar y controlar el impacto negativo que podría generarse en el ambiente, conforme lo establece el Artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del