Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2015 (24/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015

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Al respecto, es importante precisar que el numeral 11.3 de la Resolucion Directoral General Nº 007-2012MTPE/2/14 senala que los trabajadores son libres de afiliarse a aquellas organizaciones que los respalden de mejor manera, con la unica exigencia de respetar los estatutos de aquellas. Asimismo indica que el nivel de negociacion es, al momento de conformacion de la organizacion de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinamica, pues alli donde exista legitimidad negocial podra haber una organizacion de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociacion en el nivel de empresa. En tal sentido, el hecho de que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana no se MORDAZA pronunciado sobre la denominacion del Sindicato (cuya nomenclatura es Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru), no contraviene lo establecido en la Resolucion Directoral General Nº 0072012/MTPE/2/14, tal como lo plantean Las Empresas, debido a que, tal como lo preciso el Sindicato en su oportunidad (ver fojas 37 de autos), es una organizacion sindical de MORDAZA de actividad y, por tanto, tiene la legitimidad negocial para solicitar la negociacion colectiva a dicho nivel. Ademas de ello cabe indicar que, en tanto el presente caso versa sobre un procedimiento de negociacion colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominacion del Sindicato, debido a que dichos cuestionamientos corresponden ser planteados en el curso del procedimiento de inscripcion de la organizacion sindical. Asi pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, las impugnaciones planteadas por Las Empresas corresponden ser desestimadas. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADOS los recursos de revision interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Peru S.A, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolucion, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Directoral Nº 049-2014MTPE/1/20, emitida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana. Articulo Segundo.- DISPONER la continuacion del procedimiento de negociacion colectiva seguido entre el Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru ­ SUTRAGRUCEP y las empresas Cencosud Retail Peru S.A. y E Wong S.A. Articulo Tercero.- DISPONER que la presente resolucion agota la via administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del articulo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Articulo Cuarto.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi como en el sitio correspondiente a la Direccion General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Registrese, notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo

de la negociacion libre y voluntaria, sino tambien contra los derechos de MORDAZA sindical y de negociacion colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de MORDAZA a la negociacion, tales como la conciliacion, la mediacion o el arbitraje, ni organos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones"7. A traves del MORDAZA de MORDAZA para decidir el nivel de la negociacion colectiva, la determinacion del nivel de negociacion colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislacion. Ello debido a que la eleccion del nivel de negociacion colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociacion, ya que estos se encuentran en inmejorable posicion para decidir cual es el nivel mas adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrian adoptar, si asi lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia del TC senala que "por excepcion, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociacion colectiva pueda ser determinada por via heteronoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en funcion de la naturaleza promotora de la negociacion colectiva". Finalmente, el MORDAZA de buena fe, segun lo senalado por el TC implica que para que la negociacion colectiva funcione eficazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del MORDAZA de negociacion colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximacion mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el articulo 54º del TUO de la LRCT establece que "Las partes estan obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda accion que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legitimamente ejercitado". De similar modo, el articulo 61º del Reglamento de la LRCT establece que "Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociacion del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo". 4. Sobre el recurso interpuesto por Las Empresas Con fecha 05 de diciembre del 2014, Las Empresas interpusieron sus respectivos recursos de revision contra la Resolucion Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, exponiendo como argumentos que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana debe pronunciarse sobre la denominacion del Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru, debido a que si este es de MORDAZA de actividad, no debe ostentar el nombre de Sindicato de grupo economico. Esta situacion, segun exponen Las Empresas impugnantes, vulneraria el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolucion Directoral General Nº 007-2012/MTPE/2/14, de fecha 13 de MORDAZA del 2012 emitido por esta Direccion General. 5. Analisis del caso concreto En el caso materia de autos, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana ha emitido la Resolucion Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, en la cual ha determinado que, de acuerdo a la precision realizada por el Sindicato Unico de Trabajadores del Grupo Economico Cencosud Peru (en adelante, el Sindicato) y a sus Estatutos, se le considera a dicha organizacion sindical como de MORDAZA de actividad, por lo cual dicha situacion convalida la posibilidad de iniciar una negociacion planteada a dicho nivel. Ante dicha decision, Las Empresas unicamente han impugnado el extremo relativo a que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana debio pronunciarse sobre la denominacion del Sindicato, debido a que dicha denominacion hace referencia a un sindicato de grupo economico. Cabe precisar, adicionalmente, que el Sindicato no ha impugnado la referida decision, por lo que ha consentido sobre el contenido de la misma.

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Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 035612009-PA/TC (fundamento 13).

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