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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (24/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547221 de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por fi nalidad facilitar las negociaciones”7. A través del principio de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Ello debido a que la elección del nivel de negociación colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociación, ya que estos se encuentran en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrían adoptar, si así lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia del TC señala que “por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva”. Finalmente, el principio de buena fe, según lo señalado por el TC implica que para que la negociación colectiva funcione efi cazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el artículo 54º del TUO de la LRCT establece que “Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado”. De similar modo, el artículo 61º del Reglamento de la LRCT establece que “Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (…) b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo”. 4. Sobre el recurso interpuesto por Las Empresas Con fecha 05 de diciembre del 2014, Las Empresas interpusieron sus respectivos recursos de revisión contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, exponiendo como argumentos que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana debe pronunciarse sobre la denominación del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú, debido a que si éste es de rama de actividad, no debe ostentar el nombre de Sindicato de grupo económico. Esta situación, según exponen Las Empresas impugnantes, vulneraría el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolución Directoral General Nº 007-2012/MTPE/2/14, de fecha 13 de julio del 2012 emitido por esta Dirección General. 5. Análisis del caso concreto En el caso materia de autos, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana ha emitido la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, en la cual ha determinado que, de acuerdo a la precisión realizada por el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú (en adelante, el Sindicato) y a sus Estatutos, se le considera a dicha organización sindical como de rama de actividad, por lo cual dicha situación convalida la posibilidad de iniciar una negociación planteada a dicho nivel. Ante dicha decisión, Las Empresas únicamente han impugnado el extremo relativo a que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana debió pronunciarse sobre la denominación del Sindicato, debido a que dicha denominación hace referencia a un sindicato de grupo económico. Cabe precisar, adicionalmente, que el Sindicato no ha impugnado la referida decisión, por lo que ha consentido sobre el contenido de la misma. Al respecto, es importante precisar que el numeral 11.3 de la Resolución Directoral General Nº 007-2012- MTPE/2/14 señala que los trabajadores son libres de afi liarse a aquellas organizaciones que los respalden de mejor manera, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. Asimismo indica que el nivel de negociación es, al momento de conformación de la organización de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinámica, pues allí donde exista legitimidad negocial podrá haber una organización de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociación en el nivel de empresa. En tal sentido, el hecho de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana no se haya pronunciado sobre la denominación del Sindicato (cuya nomenclatura es Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú), no contraviene lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 007- 2012/MTPE/2/14, tal como lo plantean Las Empresas, debido a que, tal como lo precisó el Sindicato en su oportunidad (ver fojas 37 de autos), es una organización sindical de rama de actividad y, por tanto, tiene la legitimidad negocial para solicitar la negociación colectiva a dicho nivel. Además de ello cabe indicar que, en tanto el presente caso versa sobre un procedimiento de negociación colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominación del Sindicato, debido a que dichos cuestionamientos corresponden ser planteados en el curso del procedimiento de inscripción de la organización sindical. Así pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, las impugnaciones planteadas por Las Empresas corresponden ser desestimadas. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Perú S.A, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 049-2014- MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Artículo Segundo.- DISPONER la continuación del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú – SUTRAGRUCEP y las empresas Cencosud Retail Perú S.A. y E Wong S.A. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03561- 2009-PA/TC (fundamento 13). 1203773-3