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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (24/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547228 Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Artículo 20º.- Cumplimiento del requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental 20.1 Corresponde al administrado acreditar ante la Autoridad de Supervisión Directa el cumplimiento de la medida administrativa dictada. 20.2 Para efectos de la acreditación mencionada en el Numeral 20.1 precedente, el administrado deberá remitir el cargo de inicio del trámite de actualización del instrumento de gestión ambiental correspondiente. 20.3 Una vez que el administrado haya acreditado ante la Autoridad de Supervisión Directa el cumplimiento de esta medida administrativa, se emitirá una resolución manifestando su conformidad. 20.4 El incumplimiento del requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental constituye infracción administrativa. La investigación correspondiente se tramitará conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capítulo V del presente Reglamento. Subcapítulo IV De las medidas cautelares Artículo 21º.- Defi nición La medida cautelar es una disposición dictada por la Autoridad Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, o antes de su inicio. Esta medida administrativa está orientada a asegurar la efi cacia de la resolución fi nal y evitar daños ambientales irreparables, debiendo ser tramitada en cuaderno separado. Artículo 22º.- Presupuestos para el dictado de una medida cautelar La Autoridad Decisora dictará una medida cautelar cuando se presenten conjuntamente los siguientes elementos: a) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; b) Peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución fi nal; y, c) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la efi cacia de la decisión fi nal. Artículo 23º.- Del tipo de medidas cautelares De manera enunciativa, la Autoridad Decisora puede dictar las siguientes medidas cautelares: a) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. b) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. e) La entrega, inmovilización o depósito de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. f) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la vida o salud de las personas. Artículo 24º.- Procedimiento para el dictado de medidas cautelares 24.1 La Autoridad Instructora podrá solicitar a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. 24.2 La Autoridad Decisora podrá dictar la medida cautelar solicitada u otra que considere pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. 24.3 En cualquier etapa del procedimiento, se podrá modifi car, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar dictada, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Para tal efecto, se empleará el mismo procedimiento establecido para el dictado de dicha medida cautelar. Artículo 25º.- Medida cautelar antes del inicio del procedimiento sancionador En caso la Autoridad Decisora dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este deberá iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la notifi cación de la medida cautelar. Si vencido dicho plazo no se inició el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la medida cautelar caducará. Artículo 26º.- Ejecución de medidas cautelares 26.1 La medida cautelar deberá ser ejecutada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16° del presente Reglamento. 26.2 Con la fi nalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Autoridad Decisora podrá disponer adicionalmente las siguientes acciones: a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identifi cación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia. b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción. c) Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia. d) Implementar mecanismos o acciones de verifi cación periódica. e) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados. f) Demás mecanismos o acciones necesarias. Artículo 27º.- Del cumplimiento de las medidas cautelares 27.1 Una vez verifi cado el cumplimiento de la medida cautelar, la Autoridad Decisora emitirá una resolución manifestando su conformidad. 27.2 El incumplimiento de una medida cautelar genera la imposición de multas coercitivas, las cuales serán tramitadas conforme al procedimiento sumarísimo contemplado en el Capítulo VI del presente Reglamento. Subcapítulo V De las medidas correctivas Artículo 28º.- Defi nición La medida correctiva es una disposición dictada por la Autoridad Decisora, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a través de la cual se busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Artículo 29º.- Tipos de medidas correctivas Las medidas correctivas pueden ser: a) Medidas de adecuación: Estas medidas tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas. Estas medidas deben darse frente a supuestos en los cuales el daño y la infracción son de carácter menor, por lo que basta una actuación positiva del administrado para asegurar la reversión de los posibles perjuicios. b) Medidas de paralización: Estas medidas pretenden paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, y así evitar que se continúe con la afectación del ambiente y la salud de las personas. c) Medidas de restauración: Estas medidas tiene por objeto restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada con la fi nalidad de retornar al estado de cosas existente con anterioridad a la afectación.