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El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547215 VISTOS: El recurso de revisión presentado por el señor José Alfredo Barrenechea Berna, Secretario General del Sindicato Histórico de Trabajadores de Construcción Civil de Chimbote y la Región Ancash (en adelante, EL SINDICATO), contra el Auto Directoral Regional Nº 005- 2014-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash (en adelante, la DRTPEA) declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Directoral Regional Nº 004- 2014-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Inscripción Automática de la Junta Directiva de EL SINDICATO. CONSIDERANDO 1. Del recurso de revisión Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La Administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo cual se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º de dicho cuerpo normativo, a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. En el caso del recurso de revisión, este se interpone, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. Este recurso se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional2”. 2. Análisis de la procedencia del recurso de revisión Mediante el acto administrativo de fecha 09 de mayo del 2014, la Dirección de Prevención y Solución del Confl icto de la DRTPEA emite el registro de inscripción automática de la Junta Directiva de EL SINDICATO recaída en el expediente Nº 006-2010-RS-SDRG-DLGAT- CHIM por el período del 30 de abril del 2014 al 29 de abril del 2016. Mediante escrito presentado el 16 de mayo del 2014, el señor Delmer Aguilar Eusebio solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Inscripción Automática de la Junta Directiva de EL SINDICATO, de fecha 09 de mayo del 2014. Los argumentos de dicho pedido se encuentran dirigidos a alegar la vulneración de los artículos 35º y 37º de los Estatutos de EL SINDICATO (capítulo VII relativo a las elecciones del Comité Directivo), en la medida que, sucedido el fallecimiento de un dirigente del Comité Directivo, no ha asumido el segundo que le sigue en el cargo directivo (artículo 35º) y que los dirigentes del Comité Directivo no han cumplido con los requisitos de tener 24 meses de afi liados a EL SINDICATO y estar activos al mismo (artículo 37). Con fecha 26 de junio del 2014, la DRTPEA emitió el Auto Directoral Regional N° 004-2014-REGIÓN ANCASH–DRTyPE-CHIM, declarando improcedente el pedido de nulidad planteado por Delmer Aguilar Eusebio contra el acto administrativo contenido en la Constancia de Inscripción Automática de la Junta Directiva de EL SINDICATO, de fecha 09 de mayo del 2014. Asimismo, declaró de ofi cio la nulidad de la referida Constancia de Inscripción Automática de la Junta Directiva de EL SINDICATO. Mediante escrito presentado el 30 de junio del 2014, corregido por escrito de fecha 01 de julio del 2014, el señor José Alfredo Barrenechea Berna interpuso recurso de reconsideración contra el Auto Directoral Regional N° 004-2014-REGIÓN ANCASH–DRTyPE-CHIM, en virtud de lo cual se emite el Auto Directoral Regional N° 005- 2014-REGIÓN ANCASH–DRTyPE-CHIM declarando improcedente dicho recurso, debido a que dicho recurso administrativo no se sustentaba en prueba nueva. Ante dicha decisión el señor José Alfredo Barrenechea Berna interpone recurso de revisión señalando que se ha vulnerado el artículo 208º de la LPAG. Estando a lo acontecido en el caso materia de autos, se tiene que el procedimiento administrativo que sustenta el recurso de revisión interpuesto contra el Auto Directoral Regional N° 005-2014-REGIÓN ANCASH– DRTyPE-CHIM está dirigido a cuestionar la nulidad del registro de inscripción de la nueva junta directiva de EL SINDICATO. Al respecto, corresponde señalar que en virtud de lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 65º de la LPAG, el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como tal. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, que establecen los supuestos en los que resulta competente la Dirección General del Trabajo para conocer la interposición de un recurso de revisión. Así, el artículo 3º del citado dispositivo señala lo siguiente: “La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modifi cación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y, e) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga” […]. De modo complementario, el artículo 4º del precitado dispositivo, expresa lo siguiente: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro (…)” Atendiendo a las disposiciones reseñadas precedentemente se advierte que la Dirección General de 1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aran- zadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Admin- istrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627.