Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2015 (24/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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realizadas los dias 01, 02 y 16 de noviembre del 2014, contando con la legalizacion del senor Notario Publico, MORDAZA MORDAZA Herrera. En tal sentido, el requisito en cuestion ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion (literal c) del articulo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT) Al respecto se tiene que EL SINDICATO ha cursado la comunicacion de huelga a LA EMPRESA el dia 20 de noviembre del 2014, mientras que dicha comunicacion fue cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo el dia 21 de noviembre del 2014. En tal sentido, siendo que el inicio de la huelga estaba previsto para el dia 29 de noviembre del 2014, se tiene que EL SINDICATO ha cumplido con realizar la comunicacion observando el plazo de antelacion legal. f) Que se MORDAZA adjuntado la nomina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratandose de servicios esenciales y del caso previsto en el articulo 78° del TUO de la LRCT (literal c) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Articulo 78.- Se exceptua de la suspension de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralizacion ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservacion de los bienes o impida la reanudacion inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga." Articulo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicaran a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, asi como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicacion tiene por objeto que los trabajadores u organizacion sindical que los represente cumpla con proporcionar la nomina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, seran sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el numero y ocupacion de los trabajadores que deben figurar en la relacion senalada en este articulo, seran resueltos por la Autoridad de Trabajo. Reglamento de la LRCT Articulo 65.- La comunicacion de la declaracion de huelga a que alude el inciso c) del Articulo 73 de la Ley, se sujetara a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) dias habiles de antelacion, o con diez (10) dias habiles tratandose de servicios publicos esenciales, adjuntando MORDAZA del acta de votacion; b) Adjuntar MORDAZA del acta de la asamblea refrendada por Notario Publico, o a falta de este por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nomina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratandose de servicios esenciales y del caso previsto en el articulo 78 de la Ley;

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015

d) Especificar el ambito de la huelga, el motivo, su duracion y el dia y hora fijados para su iniciacion; y, e) Declaracion Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el inciso b) del Articulo 73 de la Ley. Asi, de una lectura sistematica de las normas MORDAZA referidas, se deriva que en el caso de una organizacion sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como publicos esenciales (articulo 83° del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (articulo 78° del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nomina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 82° del TUO de la LRCT. Sobre el particular, corresponde senalar que LA EMPRESA, mediante comunicacion recepcionada con fecha 10 de enero del 2014, cumplio con poner en conocimiento de EL SINDICATO la relacion del personal que debe efectuar labores indispensables durante la realizacion de una huelga; especificamente, LA EMPRESA indica en su comunicacion 44 (cuarenta y cuatro) puestos indispensables, detallando el numero de trabajadores, horarios y turnos respectivos. Sin embargo, en la nomina presentada por EL SINDICATO unicamente se senala 10 (diez) puestos indispensables, siendo que la referida organizacion sindical tan solo ha senalado que la relacion presentada por LA EMPRESA no se encuentra arreglada a Ley, sin exponer argumento alguno respecto de ello . En tal sentido, se tiene que el requisito en cuestion no ha sido observado por EL SINDICATO. g) Que la negociacion colectiva no MORDAZA sido sometida a arbitraje (literal d) del articulo 73° del TUO de la LRCT) En el presente caso, no es posible analizar el cumplimiento de este requisito toda vez que la comunicacion cursada por EL SINDICATO no detalla si el conflicto suscitado corresponde a un procedimiento de negociacion colectiva, asi como no se tiene informacion sobre la existencia de arbitraje. Que, el articulo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolucion que declare improcedente la declaratoria de huelga, debera indicar con precision, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. En atencion a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revision presentado por la empresa DOE RUN S.R.L. EN LIQUIDACION EN MARCHA contra la Resolucion Directoral N° 048-2014-DRTPE y, en consecuencia, Declarar IMPROCEDENTE la comunicacion de huelga indefinida cursada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD MINERA DOE RUN PERU S.R.L. ­ COBRIZA DIVISION con fecha 21 de noviembre del 2014, por no cumplir con lo previsto en el literal b) del articulo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, asi como lo establecido en el articulo 63° y el literal c) del articulo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. Articulo Segundo.- Declarar AGOTADA la via administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedicion de la presente Resolucion Directoral General, de acuerdo con el articulo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Articulo Tercero.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi

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