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El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547230 administrativa de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 40º.- Infracción administrativa 40.1 El incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. 40.2 El incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 41º.- Graduación de la multa 41.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en el Artículo 40° de la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. 41.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 41.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología, y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD. 41.3 El monto total de la multa a ser aplicada en cada procedimiento sancionador no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038- 2013-OEFA/CD. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 42º.- Verifi cación del cumplimiento de una medida administrativa 42.1 Los mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo abreviado ante su incumplimiento. 42.2 La Autoridad de Supervisión Directa, en vía de ejecución, verifi cará si el administrado cumplió con la medida administrativa impuesta en el modo, tiempo y lugar establecidos. 42.3 En caso se advierta el incumplimiento de dichas medidas, la Autoridad de Supervisión Directa deberá elaborar el Informe Técnico Acusatorio respectivo, el cual será puesto a consideración de la Autoridad Instructora. Artículo 43º.- Inicio y plazo del procedimiento administrativo sancionador 43.1 Luego de revisar el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Instructora formulará cargos contra el administrado investigado por el incumplimiento de la medida administrativa dictada. La resolución de imputación de cargos está conformada por las imputaciones contenidas en el Informe Técnico Acusatorio y por las demás que pudiera agregar la Autoridad Instructora. 43.2 Con la notifi cación de la resolución de imputación de cargos al administrado investigado se inicia el procedimiento sancionador abreviado. 43.3 El procedimiento sancionador abreviado debe desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Artículo 44º.- Presentación de descargos 44.1 El administrado imputado cuenta con un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos. 44.2 En su escrito de descargos, el administrado imputado puede solicitar el uso de la palabra. Artículo 45º.- Actuación de pruebas 45.1 Vencido el plazo para presentar descargos, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de pruebas, de ofi cio o a pedido de parte. 45.2 El costo de la actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a quien ha solicitado se actúe la prueba respectiva. Artículo 46º.- Audiencia de Informe Oral 46.1 La Autoridad Decisora podrá, de ofi cio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. 46.2 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento sancionador abreviado podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio en la audiencia de informe oral. Artículo 47º.- Resolución fi nal 47.1 Concluida la audiencia de informe oral, la Autoridad Instructora deberá elaborar una propuesta de resolución, la cual será puesta a consideración de la Autoridad Decisora. 47.2 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la medida administrativa ordenada. 47.3 En el supuesto de que la Autoridad Decisora determine la responsabilidad administrativa, emitirá una resolución imponiendo la sanción y la medida correctiva que corresponda. 47.4 Como medida correctiva se exigirá el cumplimiento de la medida administrativa dispuesta. Para tal efecto, se concederá un plazo perentorio para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponerse multas coercitivas. Artículo 48º.- De las impugnaciones 48.1 Contra la resolución fi nal emitida por la Autoridad Decisora, se puede interponer el recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado desde su notifi cación. 48.2 La Autoridad Decisora debe resolver el recurso de reconsideración en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 48.3 La Autoridad Decisora debe pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Concedido dicho recurso, solo tiene efecto suspensivo la impugnación de la sanción impuesta, más no el cumplimiento de la medida correctiva. Los actuados deben ser elevados al Tribunal de Fiscalización Ambiental, notifi cándose la concesión del recurso al impugnante. El Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolver el recurso de apelación interpuesto. Artículo 49º.- Suspensión del procedimiento Excepcionalmente, este procedimiento administrativo sancionador puede suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días hábiles en los siguientes casos: a) Cuando resulte necesario notifi car a un administrado fuera de la provincia donde se ubique una Ofi cina Desconcentrada del OEFA. b) Cuando el administrado deba ser notifi cado por publicación. c) Cuando se presente un supuesto de recusación o abstención de algún miembro del Tribunal de Fiscalización Ambiental. d) En caso deba actuarse medios probatorios distintos a los documentales.