TEXTO PAGINA: 13
El Peruano Martes 24 de febrero de 2015 547219 como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1203773-2 Declaran infundados recursos de revisión interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Perú S.A. y confirman la R.D. Nº 049-2014-MTPE/1/20 RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 012-2015-MTPE/2/14 Lima, 23 de enero de 2015 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por E Wong S.A. y Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Las Empresas) contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, de fecha 10 de noviembre del 2014, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la cual confi rmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 080-2014-MTPE-MTPE/1/20.2, de fecha 01 de setiembre del 2014. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación, y iii) recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 47° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el presente recurso de revisión interpuesto por Las Empresas contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, de fecha 10 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva El artículo 28° de la Constitución Política establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. El artículo 2° del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas”2. El artículo 24° del Convenio 98 de la OIT señala que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. En ese sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su Estudio General sobre la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, manifestó que: “El principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial del artículo 4 del Convenio núm. 98. Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar. No obstante, las difi cultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para negociar. A este respecto, los problemas que surgen con más frecuencia son: la fi jación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las condiciones de empleo. (…) Normalmente, la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación; éstos, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa”3. Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical ha expresado que “en base al principio de negociación 1 MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. 2 En tanto los Convenios Internacionales de Trabajo indicados se encuentran ratifi cados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme al artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” Asimismo, en tanto regulan un derecho fundamental, como la libertad sindical, los Convenios 87 y 98 de la OIT ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento, lo que se desprende del artículo 3° de la Constitución, el cual establece que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. 3 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe III (4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, párrafos 248 y 249. En: <http:// www.ilo.org/ilolex/spanish/surveyq.htm>. La negrita es nuestra.