Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2015 (24/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano Martes 24 de febrero de 2015

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De ese modo, el MORDAZA legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada MORDAZA o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolucion judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opcion de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente4 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administracion de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones juridicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la funcion jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el articulo 138° y 139° de la Constitucion Politica del Peru. Asi pues, ante un conflicto por la dilucidacion de un derecho o una situacion juridica, el ordenamiento preve que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos de la huelga en cuestion se encuentran relacionados con el incumplimiento de disposiciones legales y convencionales, advirtiendose que no se ha observado el requisito previsto en el articulo 63° del Reglamento de la LRCT. b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito (literal b) del articulo 73° del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado MORDAZA de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas los dias 01, 02 y 16 de noviembre del 2014, contandose con la participacion de 340 (trescientos cuarenta) trabajadores afiliados, en las que se aprobo por unanimidad llevar a cabo la medida de fuerza, por lo que no se tiene certeza sobre el numero real de asistentes a la Asamblea MORDAZA referida. Al respecto, debe indicarse que, de la revision de la relacion de asistencia a las referidas Asambleas, se verifica la asistencia de tan solo 314 (trescientos catorce) trabajadores afiliados. Asimismo, se hace referencia que en las Asambleas llevadas a cabo durante los dias 01 y 02 de noviembre del 2014, se aprobo por unanimidad llevar a cabo la huelga con caracter indefinido; no obstante, no se indica una fecha cierta de inicio de dicha medida de fuerza. En tal sentido, atendiendo a que no se tiene certeza sobre la voluntad colectiva de llevar a cabo la medida de fuerza, no se puede tener por acreditado del cumplimiento del requisito en cuestion. c) De la Declaracion Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el literal b) del articulo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, se observa que EL SINDICATO ha presentado la Declaracion Jurada suscrita por los miembros de la Junta Directiva. Por ende, el requisito en cuestion ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Publico o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del articulo 73° del TUO de la LRCT y literal b) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT) En el caso materia de autos, se ha adjuntado MORDAZA de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias

Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica declaro Improcedente la comunicacion de huelga cursada por EL SINDICATO, por no haber cumplido con lo senalado en el literal c) del articulo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT). Contra dicha decision, EL SINDICATO interpuso recurso de apelacion, a cuyo efecto la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitio la Resolucion Directoral N° 048-2014-DRTPE, de fecha 10 de diciembre del 2014, por la cual revoco el auto impugnado y declaro legal la huelga al considerar que la comunicacion cursada por EL SINDICATO cumplia con los requisitos establecidos en la ley. Ante ello, LA EMPRESA interpuso recurso de revision contra la precitada resolucion, a fin que se revoque y/o anule y, en consecuencia, se declare Improcedente la huelga comunicada, por los siguientes motivos: (i) EL SINDICATO no habria cumplido con los requisitos legales establecidos para dar inicio a la comunicacion del plazo de huelga; (ii) En la resolucion materia de impugnacion de omitio la aplicacion del articulo 63° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. III. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003TR (en adelante, el TUO de la LRCT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT) por parte de EL SINDICATO El derecho constitucional de huelga es reconocido en el articulo 28° de la Constitucion Politica del Peru, en cuyo numeral 3) indica que el Estado "regula el derecho de huelga para que se ejerza en MORDAZA con el interes social" y "senala sus excepciones y limitaciones". A fin de cautelar el ejercicio legitimo de este derecho, es necesario observar las condiciones previstas en el TUO de la LRCT (articulo 72° y siguientes) y su Reglamento (articulo 62° y siguientes). En efecto, el articulo 72° del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga "se regula por el [...] Texto Unico Ordenado y demas normas complementarias y conexas". En tal sentido, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos (literal a) del articulo 73° del TUO de la LRCT) y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (articulo 63° del Reglamento de la LRCT) Conforme a lo senalado en la comunicacion de huelga, la medida de fuerza tiene por finalidad la solucion de los siguientes puntos: (i) Incumplimiento de obligaciones laborales verificadas en el Acta de Infraccion N° 47-2014, de fecha 03 de MORDAZA del 2014, expedida por la Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral ­ SUNAFIL; (ii) Incumplimiento de pago por asignacion familiar conforme a la Ley 25129 y su Reglamento; (iii) Incumplimiento de la clausula 3.15 del Convenio Colectivo correspondiente al periodo 2013-2015 (bonificacion por cobertura temporal de puesto); (iv) Incumplimiento del Acta de acuerdo de partes de fecha 22 de marzo del 2013 (recategorizacion); (v) Pago de MORDAZA extraordinario correspondiente a los anos 2013 y 2014. En atencion a ello, corresponde traer a colacion lo dispuesto en el articulo 63° del Reglamento de la LRCT, el cual indica que "En el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podran declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolucion judicial consentida o ejecutoriada".

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Sin perjuicio de la jurisdiccion militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del articulo 139° de la Constitucion Politica del Peru.

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