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El Peruano Viernes 12 de junio de 2015 554823 5.2 Concluida esta etapa, la autoridad competente procederá a analizar los documentos y alegatos presentados por las partes, a fi n de fi jar la suma que se concederá al solicitante por concepto de costas y costos. Excepcionalmente, se podrá citar a las partes para que informen oralmente antes de la emisión del pronunciamiento fi nal. 5.3 La decisión fi nal deberá señalar de forma clara, expresa y diferenciada los montos liquidados por concepto de costas y de costos. Asimismo, se establecerá el plazo en el cual el obligado deberá cumplir con pagar la suma liquidada. 6. Criterios para determinar la suma a liquidarse por concepto de costas y costos 6.1 En los procedimientos administrativos seguidos ante los órganos resolutivos del INDECOPI, califi can como costas las tasas pagadas por el administrado solicitante al INDECOPI con motivo del procedimiento en cuestión, así como los gastos que haya asumido dicho administrado con motivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento como parte del trámite del mismo, incluidos los honorarios de los peritos y/o expertos que hayan podido respaldar su actividad probatoria. 6.2 Para efectos de la liquidación de los costos, la autoridad deberá tener en cuenta lo siguiente: (i) la existencia de un mandato que contenga una condena expresa de costas y costos; (ii) la sustentación del pago del monto solicitado; y, (iii) el pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la normativa tributaria aplicable. Adicionalmente a lo antes indicado, la autoridad podrá emplear cualquier otro criterio que considere pertinente, cuando las circunstancias del caso en concreto así lo ameriten. 6.3 En aquellos casos donde el administrado no adjunte una constancia de pago de tributos debido a que el letrado patrocinante no se encuentre obligado a abonar los mismos o cuente con una constancia de suspensión de retenciones y/o pagos de impuesto a la renta, será necesario verificar el empleo de medios de pago de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley N° 28194 y en las disposiciones modificatorias o reglamentarias que se emitan, así como en las normas que las sustituyan. Por ende, si en tales casos el administrado no sustentase el uso de medios de pago, sólo se podrá reconocer por concepto de costos una suma que no supere el monto establecido a partir del cual las normas respectivas establezcan la obligatoriedad de utilizar medios de pago. 7 Medios impugnatorios 7.1 La resolución fi nal emitida por el órgano de primera instancia, únicamente podrá ser impugnada por los administrados mediante la interposición de un recurso de apelación. 7.2 La interposición del recurso de apelación suspende los efectos de la resolución impugnada. 7.3 El recurso de apelación podrá estar sustentado en cuestiones de hecho o de puro derecho. 7.4 Los administrados podrán adjuntar medios probatorios documentales adicionales conjuntamente con su recurso de apelación. 7.5 El recurso de apelación se presenta ante el órgano de primera instancia, el cual procederá a conceder dicho recurso, una vez verifi cada su oportuna presentación y que se encuentre efectivamente dirigido a cuestionar la decisión contenida en una resolución fi nal. 7.6 En el caso de los procedimientos de liquidación de costas y costos seguidos ante los órganos competentes en materia de protección al consumidor, los administrados podrán interponer los recursos administrativos establecidos en la normativa que regula los procedimientos sumarísimos. 8 Trámite del procedimiento en segunda instancia 8.1 Una vez recibido el expediente, el órgano de segunda instancia deberá trasladar a la otra parte el recurso de apelación interpuesto para su absolución, salvo que verifi que que la apelación haya sido presentada sin cumplir con los requisitos de admisibilidad o procedencia. En este último caso, procederá a rechazar el recurso impugnatorio en cuestión, declarando nulo el concesorio y consentida la resolución de primera instancia. 8.2 Concluido el plazo para que la otra parte absuelva el recurso de apelación interpuesto, el órgano resolutivo de segunda instancia procederá a evaluar los agravios expuestos por el impugnante, a fi n de emitir su decisión. Excepcionalmente, se podrá citar a las partes para que informen oralmente previamente a la emisión del pronunciamiento fi nal. 9 Agotamiento de la vía administrativa 9.1 La resolución emitida en segunda instancia agota la vía administrativa. 9.2 En el caso de los procedimientos de liquidación de costas y costos seguidos ante los órganos competentes en materia de protección al consumidor, el agotamiento de la vía administrativa se efectuará de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento sumarísimo. 10 Plazos de tramitación 10.1 Los plazos aplicables a los procedimientos de liquidación de costas y costos se computan en días hábiles, de lunes a viernes salvo los días feriados o no laborables. 10.2 El plazo máximo de tramitación de los procedimientos de liquidación de costas y costos es de treinta (30) días hábiles por instancia. Asimismo, los órganos resolutivos cuentan con los siguientes plazos para las actuaciones procedimentales a su cargo: a) Cinco (5) días hábiles para la evaluación preliminar de la solicitud de costas y costos, luego de lo cual se deberá correr traslado de tal solicitud o efectuar el requerimiento respectivo para su subsanación. b) Tres (3) días hábiles para verifi car la admisión de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución fi nal. c) Tres (3) días hábiles para elevar los actuados de una instancia a otra. d) Cinco (5) días hábiles para que el órgano resolutivo de segunda instancia corra traslado del recurso administrativo interpuesto a la otra parte. 10.3 Para las partes, rigen los siguientes plazos máximos, no prorrogables: a) Dos (2) días hábiles para que el administrado subsane su solicitud de liquidación de costas y costos, en el supuesto descrito en el numeral 4.2 de la presente Directiva. b) Cinco (5) días hábiles para que el obligado efectúe sus observaciones a la solicitud de liquidación de costas y costos presentada. c) Cinco (5) días hábiles para que los administrados impugnen las resoluciones fi nales emitidas por los órganos competentes. d) Cinco (5) días hábiles para que el administrado absuelva el traslado del recurso impugnatorio interpuesto por la otra parte. VI. VIGENCIA La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será de aplicación a las solicitudes de liquidación de pago de costas y costos que se presenten luego de su entrada en vigencia. NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS Presidente 1248958-1 Aprueban Directiva que modifica la Directiva Nº 001-2013/TRI-INDECOPI “Regimen de Notificación de Actos Administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi” TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECTIVA Nº 002-2015/TRI-INDECOPI Lima, 6 de abril de 2015