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El Peruano Viernes 12 de junio de 2015 554829 Cuadro de Méritos y Antigüedad. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores (…) Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados (…)”, sin referirse al Cuadro de Méritos. Segundo. Que, al respecto, debe tomarse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2010, emitida en el Expediente N° 00006-2009-PI/ TC, que declaró inconstitucional los artículos 87°, 88°, 13° y 104° de la Ley de la Carrera Judicial, referidos a la Comisión de Evaluación Parcial del Desempeño, reconoció en su fundamento 62 lo siguiente: “(…) es la propia Constitución la que prescribe que el Poder Judicial está integrado por órganos que ejercen su gobierno y administración [artículo 143°]. Es decir, es la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional la que ha delimitado las competencias del Poder Judicial (…). La evaluación parcial del desempeño afecta la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, pues la competencia de organizar el Cuadro de Méritos le corresponde a dicho Poder del Estado, tal como lo señalaban los artículos 219° y 220° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”; de lo cual se advierte que en la referida sentencia ha quedado claro que la competencia de organizar el Cuadro de Méritos le corresponde al Poder Judicial, en virtud a sus facultades de gobierno y administración reconocidas constitucionalmente. Tercero. Que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00006-2009- PI/TC, de fecha 22 de marzo del año 2010, declaró inconstitucional los artículos 87°, 88°, 13° y 104° de la Ley de la Carrera Judicial; tal como se ha señalado, dicha norma mantiene su vigencia de conformidad en lo prescrito por la Primera Disposición Complementaria Transitoria que dispuso lo siguiente: “(…) 1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de méritos transitorio (…)”; así como en el inciso d) del acápite 1 de dicha disposición que establece “(…) La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial”. Cuarto. Que, acorde con lo señalado precedentemente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado, según sus atribuciones contenidas en el numeral 32 del artículo 7° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Administrativa N° 227- 2012-CE-PJ, para organizar, aprobar y actualizar de modo permanente el Cuadro de Antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, así como el Cuadro de Méritos de Jueces Superiores. Quinto. Que, la Ofi cina de Organización de Cuadros de Méritos y de Antigüedad, como se prescribe en el artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se encuentra facultada para proponer a este Órgano de Gobierno la actualización del Cuadro de Antigüedad de los Jueces Supremos y el de Méritos y de Antigüedad de los Jueces Superiores, así como coordinar y supervisar a las Cortes Superiores de Justicia en los procesos de formulación de los Cuadros de Méritos y de Antigüedad de los Jueces Especializados o Mixtos, y Jueces de Paz Letrados. Sexto. Que, es menester precisar que el fundamento 69 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2010, recaída en el Expediente N° 00006- 2009-PI/TC, ha establecido que por conexidad también son inconstitucionales las normas que hagan referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Dentro de ese marco, el artículo 66° de la Ley de la Carrera Judicial, que hace referencia a la prioridad en la provisionalidad del Juez que ocupe el puesto más alto en el Cuadro de Méritos, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial (que según el artículo 88° de la Ley de la Carrera Judicial debía ser elaborado por la Comisión de Evaluación del Desempeño), ya no tiene vigencia, por haber devenido en inconstitucional por conexidad. Sétimo. Que la Resolución Administrativa N° 031-2013-CE- PJ, de fecha 13 de febrero de 2013, que aprobó la denominada “Nueva Tabla de Puntaje para la Valoración de Méritos de Jueces Titulares” consignó, dentro de su considerando primero, el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes de la modifi catoria dispuesta por la Disposición Complementaria Modifi catoria Única de la Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, en su considerando segundo, consignó el artículo 66° de la Ley de la Carrera Judicial, el mismo que por su conexidad con los artículos 87° y 88° de dicha ley, declarados inconstitucionales, también ha devenido en inconstitucional; por lo que corresponde suprimir ambos considerandos. Octavo. Que, de igual modo, el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 169-2011-CE-PJ de fecha 6 de julio de 2011, y el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 084-2013-CE-PJ, que la modifi ca, (disponiendo dicha modifi cación como un régimen de excepción para el año judicial 2013), establecieron que cuando la licencia, vacancia, u otras circunstancias análogas de los Jueces de las Salas Supremas tengan una duración mayor a sesenta días, o a diez días, respectivamente, serán reemplazados por los Jueces Superiores de este Poder del Estado que reúnan los requisitos para ser Jueces Supremos provisionales; debiendo suprimirse en ambas resoluciones el texto: “para cuyo efecto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 66° de la Ley de la Carrera Judicial”, dada la inconstitucionalidad en que ha devenido dicha norma. Noveno. Que, dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad del artículo 66° de la Ley de la Carrera Judicial, y que el factor de valoración de méritos referido a la producción jurisdiccional aún no se encuentra establecido por no contar con la información estadística correspondiente (conforme a lo dispuesto por el artículo sétimo de la Resolución Administrativa N° 031-2013-CE- PJ, del 13 de febrero de 2013); y considerando que la información estadística existente, reportada mensualmente, se hace en atención a cada “órgano jurisdiccional”, y no en atención a la persona de cada juez; resulta claro que no están implementados los factores de valoración de méritos referidos a la producción jurisdiccional del juez, sino únicamente los correspondientes a su antigüedad y desarrollo profesional. Por lo que siendo esto así, los Cuadros de Méritos, conjuntamente con los Cuadros de Antigüedad, han devenido hasta la actualidad en simplemente referenciales para el llamamiento de jueces provisionales de todas la instancias. Por tal motivo, para dicho llamamiento deben evaluarse otros aspectos relacionados a la función jurisdiccional, lo que implica que dicho carácter referencial alcanza a todos los Cuadros de Méritos de Jueces Superiores Titulares aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resoluciones Administrativas: a) N° 224-2009-CE-PJ (primer cuadro aprobado, que ha mantenido vigencia incluso hasta después de emitida la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2010); b) N° 066-2012-CE-PJ; c) N° 068-2013-CE-PJ; y, d) N° 136-2014-CE-PJ (cuadro vigente); asimismo alcanza a los Cuadros de Méritos de los Jueces Especializados y/ o Mixtos, y de Jueces de Paz Letrados aprobados en las respectivas Cortes Superiores de Justicia a partir del año 2009 (conforme emerge de la Resolución Administrativa N° 225-2009-CE-PJ). Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 691- 2015 de la vigésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Suprimir los considerandos Primero y Segundo de la Resolución Administrativa N° 031-2013-CE- PJ, de fecha 13 de febrero de 2013, por consignar el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin tomar en cuenta la modifi catoria contenida en la Disposición Complementaria Modifi catoria Única de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; así como, por invocar el artículo 66° de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que deviene en inconstitucional, al guardar conexidad con los artículos 87° y 88° de la Ley de la Carrera Judicial, declarados inconstitucionales, conforme al Fundamento 69 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00006- 2009-PI/TC, de fecha 22 de marzo de 2010. Artículo Segundo.- Suprimir del artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 169-2011-CE-PJ de fecha 6 de julio de 2011, así como del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 084-2013-CE-PJ, de fecha