Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2015 (12/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Viernes 12 de junio de 2015

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consigno el articulo 66° de la Ley de la MORDAZA Judicial, el mismo que por su conexidad con los articulos 87° y 88° de dicha ley, declarados inconstitucionales, tambien ha devenido en inconstitucional; por lo que corresponde suprimir ambos considerandos. Octavo. Que, de igual modo, el articulo MORDAZA de la Resolucion Administrativa N° 169-2011-CE-PJ de fecha 6 de MORDAZA de 2011, y el articulo primero de la Resolucion Administrativa N° 084-2013-CE-PJ, que la modifica, (disponiendo dicha modificacion como un regimen de excepcion para el ano judicial 2013), establecieron que cuando la licencia, vacancia, u otras circunstancias analogas de los Jueces de las MORDAZA Supremas tengan una duracion mayor a sesenta dias, o a diez dias, respectivamente, seran reemplazados por los Jueces Superiores de este Poder del Estado que reunan los requisitos para ser Jueces Supremos provisionales; debiendo suprimirse en MORDAZA resoluciones el texto: "para cuyo efecto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, procedera conforme a lo dispuesto por el articulo 66° de la Ley de la MORDAZA Judicial", dada la inconstitucionalidad en que ha devenido dicha norma. Noveno. Que, dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad del articulo 66° de la Ley de la MORDAZA Judicial, y que el factor de valoracion de meritos referido a la produccion jurisdiccional aun no se encuentra establecido por no contar con la informacion estadistica correspondiente (conforme a lo dispuesto por el articulo setimo de la Resolucion Administrativa N° 031-2013-CEPJ, del 13 de febrero de 2013); y considerando que la informacion estadistica existente, reportada mensualmente, se hace en atencion a cada "organo jurisdiccional", y no en atencion a la persona de cada juez; resulta MORDAZA que no estan implementados los factores de valoracion de meritos referidos a la produccion jurisdiccional del juez, sino unicamente los correspondientes a su antiguedad y desarrollo profesional. Por lo que siendo esto asi, los MORDAZA de Meritos, conjuntamente con los MORDAZA de Antiguedad, han devenido hasta la actualidad en simplemente referenciales para el llamamiento de jueces provisionales de todas la instancias. Por tal motivo, para dicho llamamiento deben evaluarse otros aspectos relacionados a la funcion jurisdiccional, lo que implica que dicho caracter referencial alcanza a todos los MORDAZA de Meritos de Jueces Superiores Titulares aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resoluciones Administrativas: a) N° 224-2009-CE-PJ (primer cuadro aprobado, que ha mantenido vigencia incluso hasta despues de emitida la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2010); b) N° 066-2012-CE-PJ; c) N° 068-2013-CE-PJ; y, d) N° 136-2014-CE-PJ (cuadro vigente); asimismo alcanza a los MORDAZA de Meritos de los Jueces Especializados y/ o Mixtos, y de Jueces de Paz Letrados aprobados en las respectivas Cortes Superiores de Justicia a partir del ano 2009 (conforme emerge de la Resolucion Administrativa N° 225-2009-CE-PJ). Por estos fundamentos; en merito al Acuerdo N° 6912015 de la vigesimo setima sesion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervencion de los senores MORDAZA Postigo, De MORDAZA MORDAZA, Lecaros MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Cardenas; en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 82° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Articulo Primero.- Suprimir los considerandos Primero y MORDAZA de la Resolucion Administrativa N° 031-2013-CEPJ, de fecha 13 de febrero de 2013, por consignar el articulo 219° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, sin tomar en cuenta la modificatoria contenida en la Disposicion Complementaria Modificatoria Unica de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; asi como, por invocar el articulo 66° de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, que deviene en inconstitucional, al guardar conexidad con los articulos 87° y 88° de la Ley de la MORDAZA Judicial, declarados inconstitucionales, conforme al Fundamento 69 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente N° 000062009-PI/TC, de fecha 22 de marzo de 2010. Articulo Segundo.- Suprimir del articulo MORDAZA de la Resolucion Administrativa N° 169-2011-CE-PJ de fecha 6 de MORDAZA de 2011, asi como del articulo primero de la Resolucion Administrativa N° 084-2013-CE-PJ, de fecha

Cuadro de Meritos y Antiguedad. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antiguedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores (...) Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados (...)", sin referirse al Cuadro de Meritos. Segundo. Que, al respecto, debe tomarse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2010, emitida en el Expediente N° 00006-2009-PI/ TC, que declaro inconstitucional los articulos 87°, 88°, 13° y 104° de la Ley de la MORDAZA Judicial, referidos a la Comision de Evaluacion Parcial del Desempeno, reconocio en su fundamento 62 lo siguiente: "(...) es la propia Constitucion la que prescribe que el Poder Judicial esta integrado por organos que ejercen su gobierno y administracion [articulo 143°]. Es decir, es la MORDAZA suprema del ordenamiento juridico nacional la que ha delimitado las competencias del Poder Judicial (...). La evaluacion parcial del desempeno afecta la autonomia y las facultades de gobierno y de administracion del Poder Judicial, pues la competencia de organizar el Cuadro de Meritos le corresponde a dicho Poder del Estado, tal como lo senalaban los articulos 219° y 220° de la Ley Organica del Poder Judicial. (...)"; de lo cual se advierte que en la referida sentencia ha quedado MORDAZA que la competencia de organizar el Cuadro de Meritos le corresponde al Poder Judicial, en virtud a sus facultades de gobierno y administracion reconocidas constitucionalmente. Tercero. Que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00006-2009PI/TC, de fecha 22 de marzo del ano 2010, declaro inconstitucional los articulos 87°, 88°, 13° y 104° de la Ley de la MORDAZA Judicial; tal como se ha senalado, dicha MORDAZA mantiene su vigencia de conformidad en lo prescrito por la Primera Disposicion Complementaria Transitoria que dispuso lo siguiente: "(...) 1. Hasta que se establezca el sistema de evaluacion, la designacion para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de meritos transitorio (...)"; asi como en el inciso d) del acapite 1 de dicha disposicion que establece "(...) La elaboracion de este cuadro de meritos transitorio esta a cargo del organo de gobierno del Poder Judicial". Cuarto. Que, acorde con lo senalado precedentemente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado, segun sus atribuciones contenidas en el numeral 32 del articulo 7° de su Reglamento de Organizacion y Funciones, aprobado por Resolucion Administrativa N° 2272012-CE-PJ, para organizar, aprobar y actualizar de modo permanente el Cuadro de Antiguedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, asi como el Cuadro de Meritos de Jueces Superiores. Quinto. Que, la Oficina de Organizacion de MORDAZA de Meritos y de Antiguedad, como se prescribe en el articulo 19° del Reglamento de Organizacion y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se encuentra facultada para proponer a este Organo de Gobierno la actualizacion del Cuadro de Antiguedad de los Jueces Supremos y el de Meritos y de Antiguedad de los Jueces Superiores, asi como coordinar y supervisar a las Cortes Superiores de Justicia en los procesos de formulacion de los MORDAZA de Meritos y de Antiguedad de los Jueces Especializados o Mixtos, y Jueces de Paz Letrados. Sexto. Que, es menester precisar que el fundamento 69 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2010, recaida en el Expediente N° 000062009-PI/TC, ha establecido que por conexidad tambien son inconstitucionales las normas que MORDAZA referencia a la Comision de Evaluacion del Desempeno. Dentro de ese MORDAZA, el articulo 66° de la Ley de la MORDAZA Judicial, que hace referencia a la prioridad en la provisionalidad del Juez que ocupe el puesto mas alto en el Cuadro de Meritos, como consecuencia del MORDAZA de evaluacion del desempeno parcial (que segun el articulo 88° de la Ley de la MORDAZA Judicial debia ser elaborado por la Comision de Evaluacion del Desempeno), ya no tiene vigencia, por haber devenido en inconstitucional por conexidad. Setimo. Que la Resolucion Administrativa N° 031-2013-CEPJ, de fecha 13 de febrero de 2013, que aprobo la denominada "Nueva Tabla de Puntaje para la Valoracion de Meritos de Jueces Titulares" consigno, dentro de su considerando primero, el articulo 219° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, MORDAZA de la modificatoria dispuesta por la Disposicion Complementaria Modificatoria Unica de la Ley de la MORDAZA Judicial. Asimismo, en su considerando MORDAZA,

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