Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2015 (18/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Jueves 18 de junio de 2015

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momento de establecer la sancion correspondiente, no MORDAZA realizado una graduacion de la misma, valorando para ello el hecho de que la citada agrupacion politica, motu proprio, presento la informacion financiera anual correspondiente al ano 2013, tan solo un dia despues de vencido el plazo que tenia para hacerlo, esto es, en un tiempo inmediato y razonable (y aproximadamente 5 meses MORDAZA de que se inicie el procedimiento sancionador y 7 meses MORDAZA de que se le imponga la sancion), circunstancia que, ademas, ponia de manifiesto el interes de la organizacion politica recurrente de cumplir con su obligacion. 17. En este sentido, la ONPE, en aplicacion del MORDAZA de razonabilidad, debia establecer una gradualidad en la sancion a imponer (por un ano fiscal, por meses, por porcentajes, etcetera), a partir de la diferencia que existe entre el incumplimiento definitivo de la MORDAZA de la informacion financiera anual y su MORDAZA extemporanea, MORDAZA cuando este Supremo Tribunal Electoral, ya en la Resolucion Nº 815-2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, refiriendose a la infraccion prevista en el inciso a del articulo 36 de la LPP, considero que este precepto normativo hacia referencia a dos infracciones distintas: 20. Una sencilla lectura del articulo 36 de la Ley de Partidos Politicos, que regula las sanciones que puede imponer la Oficina Nacional de Procesos Electorales, nos permite apreciar no solo --como resulta evidente, las sanciones-- sino tambien las infracciones, siendo estas las siguientes: a. No presentar la contabilidad detallada de ingresos y gastos anuales en el plazo previsto, que puede subdividirse en dos infracciones mas especificas: i) la no MORDAZA del informe anual, y ii) la MORDAZA tardia o, fuera de plazo, del citado informe. (Enfasis agregado) 18. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del articulo 10 de la LPAG, la contravencion a la Constitucion Politica del Peru, a las leyes y a las normas reglamentarias constituye un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. Por consiguiente, la inobservancia del MORDAZA de razonabilidad, reconocido en el articulo 230, numeral 3, del citado cuerpo legal, se configura como un supuesto de nulidad de dicho acto administrativo. 19. Por tanto, teniendo en cuenta que, en el presente caso, a consideracion de este colegiado, la relacion entre los hechos y la sancion impuesta por la ONPE al partido politico Restauracion Nacional resulta desproporcionada, vulnerandose, de esta forma, el MORDAZA de razonabilidad con el que debe actuar la administracion electoral en el ejercicio de sus facultades discrecionales y del ius punendi del Estado, e incurriendose en la causal de nulidad del acto administrativo prevista en el numeral 1 del citado articulo 10 de la LPAG; corresponde declarar la nulidad de la Resolucion Jefatural Nº 091-2015-J/ONPE asi como de la Resolucion Jefatural Nº 044-2015-J/ONPE, debiendo disponerse que la Jefatura de la ONPE emita un MORDAZA pronunciamiento en el procedimiento sancionador seguido en contra de la referida agrupacion politica, estableciendo la sancion a imponerse teniendo en cuenta las consideraciones senaladas en la presente resolucion. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado MORDAZA MORDAZA Ayvar MORDAZA, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Articulo Primero.- Declarar NULAS la Resolucion Jefatural Nº 091-2015-J/ONPE, de fecha 11 de marzo de 2015, y la Resolucion Jefatural Nº 044-2015-J/ONPE, de fecha 10 de febrero de 2015, por las que se sanciono al partido politico Restauracion Nacional con la perdida del financiamiento publico directo correspondiente al ano 2015, por no haber cumplido con presentar la Informacion Financiera Anual 2013 dentro del plazo legal establecido. Articulo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en

ingresos y gastos, de acuerdo a lo establecido y en los plazos senalados en los articulos 65 a 67 del Reglamento. (Enfasis agregado) 11. En base a los preceptos normativos citados, se advierte que el articulo 36, inciso a, de la LPP, frente al incumplimiento de los partidos politicos de presentar su informacion financiera anual dentro del plazo legal previsto, no establece una graduacion en la sancion de perdida de financiamiento publico directo, que se corresponda a la magnitud de la infraccion, segun se trate de una MORDAZA extemporanea o de un incumplimiento permanente. De igual forma, el articulo 79 del Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios de la ONPE tampoco contempla un regimen de gradualidad en la sancion mencionada, que MORDAZA en cuenta no solo la naturaleza de la infraccion, sino tambien la menor o mayor gravedad del incumplimiento, conforme al criterio expuesto. De ahi que se puede concluir que el actual MORDAZA normativo previsto por la LPP y el citado reglamento le conceden a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sancion correspondiente a la referida infraccion. 12. Lo MORDAZA senalado, sin embargo, no quiere decir que el mencionado ambito de discrecionalidad con que cuenta la ONPE no se encuentre sujeto a limites. Precisamente, cabe recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la citada administracion electoral, debe ser modulado, entre otros, de acuerdo al MORDAZA de razonabilidad, el cual, a fin de garantizar la justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sancion a imponerse, exige la valoracion de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinacion certera de la responsabilidad del administrado. Asi, de conformidad con el numeral 3 del articulo 230 de la LPAG, el MORDAZA de razonabilidad se erige en precepto orientador del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, constituyendo su inobservancia, un MORDAZA supuesto de nulidad del acto administrativo. 13. En este sentido, de acuerdo con el MORDAZA de razonabilidad, la imposicion de una sancion exige que se efectue una apreciacion razonable de los hechos en relacion con quien los hubiese cometido. De ahi que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso concreto y tomando en cuenta las circunstancias concomitantes al mismo, de tal forma tal que la determinacion final de la sancion debe responder a criterios para su aplicacion progresiva o gradual dependiendo de la gravedad de la falta. 14. A partir de estas premisas, se advierte que, en lo que concierne al presente caso, el plazo que los partidos politicos tenian para presentar la Informacion Financiera Anual correspondiente al ano 2013 vencia el 30 de junio de 2014. En este sentido, conforme aparece de la carta obrante a fojas 29, el partido politico Restauracion Nacional presento la informacion financiera anual del ano 2013 el 1 de MORDAZA de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la referida agrupacion politica no cumplio con presentar la referida informacion financiera anual dentro del plazo legal establecido, la ONPE, mediante la Resolucion Jefatural Nº 044-2015J/ONPE, de fecha 10 de febrero de 2015, resolvio sancionarla con la perdida de financiamiento publico directo por el ano 2015. 15. Asi las cosas, aun cuando, efectivamente, el partido politico Restauracion Nacional incumplio con la obligacion prevista en el articulo 34, tercer parrafo, de la LPP, e incurrio en la infraccion tipificada en el articulo 36, inciso a, del citado cuerpo normativo; sin embargo, a consideracion de este colegiado, en la sancion impuesta no se observo el MORDAZA de razonabilidad, en tanto que su determinacion no respondio a ningun criterio para su aplicacion progresiva o gradual, dependiendo de la gravedad de la falta (como lo habria sido si, estableciendose una gradualidad en la sancion, la ONPE hubiese distinguido entre el incumplimiento definitivo y el cumplimiento extemporaneo de la MORDAZA de la informacion financiera anual); limitandose, por el contrario, la citada administracion electoral, a realizar un razonamiento mecanico de aplicacion de normas. 16. En efecto, resulta cuestionable que, siendo el MORDAZA de razonabilidad --como se ha puntualizado-- la unica garantia de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sancion a imponerse, la ONPE, al

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