Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

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0.9950. De esta manera, la Fórmula de Tarifa Tope no se cumpliría para esta canasta e implicaría que la reducción promedio ponderada de tarifa tope exigida a la empresa sólo fuera de 0.50%, cuando debió ser de 0.52%. Por lo tanto, se evidencia que la empresa con los indicadores de consumo corregidos, no hubiera cumplido con la reducción promedio de tarifas exigida en el trimestre marzo-mayo 2012 que establece la Fórmula de Tarifa Tope aplicable, encontrado una diferencia de 0.02% en la reducción promedio ponderada de tarifa tope para la Canasta E. (Sin subrayado en original) Como se advierte por lo señalado por la GPRC, si bien las diferencias encontradas no afectan la aprobación de las tarifas de la canasta D, ello no ocurre del mismo modo en el caso de la canasta E, en la medida que la reducción promedio de las tarifas exigidas para el trimestre marzo-mayo de 2012 fue 0.02% menos de lo que debería ser, pues la reducción de la tarifa tope promedio ponderada para esta última canasta fue de 0.50%, no obstante que debió ser de 0.52%, lo cual representa el grado del impacto negativo derivado de la entrega de información inexacta por parte de TELEFÓNICA. En consecuencia, quedan desvirtuado los argumentos expresados por TELEFÓNICA en relación a una supuesta afectación del Principio de Razonabilidad. 1.3 Sobre la supuesta falta de una debida motivación Señala TELEFÓNICA que el presente PAS ha afectado el Principio del Debido Procedimiento en atención a que al momento de emitir la carta de imputación de cargos, no se tomó en cuenta que dicha empresa entregó su información basándose en criterios objetivos que derivaron de un análisis individual del Instructivo; con el adicional que no se consideró el actuar de dicha empresa para efectos de adecuarse a los parámetros y criterios establecidos por el OSIPTEL mediante carta C.1936-GFS/2013. Sobre el particular, en relación a los supuestos "criterios objetivos" que derivaron en un análisis individual del Instructivo, corresponde remitirse a lo expresado en los numerales 1.1 y 1.2 de la presente Resolución. Como se ha indicado, si bien mediante comunicación DR-107-C-1538/FA-13 10, recibida con fecha 10 de diciembre de 2013, TELEFÓNICA ha manifestado su disposición para adecuarse a las consideraciones expresadas mediante carta C.1936GFS/2013, ello no enerva la infracción incurrida, la falta de previsión de acciones para evitar su ocurrencia, así como los efectos derivados del incumplimiento en cuestión, conforme fuera advertido mediante Memorando N° 438-GPRC/2014, sin perjuicio de su evaluación como parte del comportamiento posterior al momento de graduar la sanción a ser impuesta. Por tanto, no se ha presentado en el presente caso algún vicio de nulidad referido a la Debida Motivación del presente acto administrativo, quedando desvirtuados los argumentos expresados por TELEFÓNICA en este extremo. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos

existencia de una situación fuera de su esfera de control y/o la diligencia debida para prevenir la comisión de la infracción, resulta atribuible dicho incumplimiento a la empresa operadora. Finalmente, respecto de las modificaciones o adecuaciones correspondientes en la entrega de la información que señala haber ejecutado TELEFÓNICA luego de comunicadas las inconsistencias advertidas por la GFS mediante C.1341-GFS/2013; ello será considerado al momento en que se evalúe la información de base que sustenta las cifras reportadas por dicha empresa relativas a los indicadores de consumo con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, por el periodo posterior a la referida comunicación. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 1.2 Sobre la alegada vulneración del Principio de Razonabilidad.TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL no ha logrado demostrar que efectivamente se haya generado un impacto negativo, en atención que la entrega de información inexacta debería haber sido susceptible de generar una variación en el proceso de ajuste para estar frente a una conducta sancionable, pues en la medida que no se aplicó un ajuste sobre las tarifas de tráfico local en exceso, estas diferencias no afectan el ajuste de ese periodo. Refiere la empresa operadora que no basta la presentación de información inexacta para que se configure una infracción administrativa, pues el deber de entregar información no es un mandato vacío sino que tiene una finalidad pública que es permitir al OSIPTEL tomar decisiones sobre la base de información cierta, existiendo una vinculación entre el deber de entregar información exacta y la consecución de una determinada finalidad pública; de modo que, al no haberse demostrado un impacto negativo el inicio del PAS vulneraria el Principio de Razonabilidad. Al respecto, mediante Memorando de Gerencia General N° 790-GG/2014, recibido con fecha 15 de agosto de 2014, se solicitó a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) del OSIPTEL informar en qué proporción las diferencias encontradas en el Informe de Supervisión habrían generado distorsiones en la aprobación del ajuste trimestral del periodo marzo a mayo de 2012. En respuesta a ello, mediante Memorando N° 438-GPRC/2014, recibido con fecha 21 de agosto de 2014, la GPRC indicó lo siguiente: Al respecto, si bien se encontraron diferencias en los indicadores de consumo de los elementos tarifarios de los servicios de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A. para el Ajuste Trimestral de marzo-mayo 2012 en la Canastas D y E, estas diferencias sólo afectan la aprobación de las tarifas correspondientes a la Canasta E. Conforme al Marco Regulatorio aplicable en cada procedimiento de ajuste trimestral, se debe verificar que el ratio tope de cada canasta, resultante de la propuesta tarifaria presentada por la empresa, sea menor o igual al Factor de Control aplicable. En el caso particular del procedimiento de Ajuste Trimestral marzo-mayo de 2012, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2012-CD/OSIPTEL, el artículo 2 estableció la reducción promedio ponderada de tarifa tope exigida para la Canasta D y E de 0.52%, es decir un Factor de Control trimestral aplicable de 0.9948 para cada canasta. El ratio tope propuesto por la empresa en dicho procedimiento de ajuste fue de 0.9948 para la Canasta D y 0.9948 para la Canasta E. Así, al verificar que el ratio tope no excedía el Factor de Control aplicable, se cumplió con la Fórmula de Tarifa Tope correspondiente. Por su parte, considerando las diferencias en los indicadores de consumo para la Canasta D, el ratio tope recalculado fue de 0.9948. De esta manera la Fórmula de Tarifa Tope continuaría cumpliéndose e implicaría una reducción promedio ponderada de tarifa tope exigida para dicha canasta de 0.52%. En lo que respecta a la Canasta E, contemplando las diferencias en los indicadores de consumo de dicha canasta, el ratio tope recalculado fue de

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Folio 020 del Expediente de Supervisión.

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