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El Peruano Sábado 27 de junio de 2015 556021 por la comisión de las infracciones tipifi cadas en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS), aprobado por Resolución N° 002-99- CD/OSIPTEL y sus modifi catorias, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el literal c) del artículo 11º de la referida norma. CONSIDERANDO: ANTECEDENTES.- 1. Mediante Informe de Supervisión Nº 1300-GFS/2013 (Informe de Supervisión), la GFS emitió el resultado de la verifi cación del cumplimiento del Plan de Cobertura de GLOBAL BACKBONE del 3º año del servicio portador de larga distancia internacional, en la modalidad conmutado, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 759-2009- MTC/031, concluyendo en lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 21. GLOBAL BACKBONE S.A.C. habría incurrido en la infracción tipifi cada como grave en el artículo 12º del RGIS por no haber cumplido con presentar al OSIPTEL el informe de avance del PC del 3° año en el plazo señalado en la cláusula 6.03, segundo párrafo, de su Contrato de Concesión, por lo que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador. 22. Sin perjuicio de la presentación extemporánea del informe de avance del PC del 3º año, la cual ha sido materia de análisis, GLOBAL BACKBONE S.A.C. cumplió con el PC del 3º año al prestar el servicio portador de larga distancia internacional en la modalidad conmutado, en las unidades geográfi cas (provincias) de: Lima, Piura, Arequipa, Cusco, Trujillo y la Provincia Constitucional del Callao, en los departamentos de Lima, Piura, Arequipa, Cusco y La Libertad respectivamente, respecto a la meta acumulada del PC. […]” 2. Con carta Nº C.2089-GFS/2013, notifi cada el 27 de diciembre de 2013, la GFS comunicó a GLOBAL BACKBONE el inicio del presente PAS por la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 12º del RGIS, por cuanto habría incumplido con el literal c) del artículo 11° de la referida norma. 3. A través de la carta Nº GB-002-2014, recibida el 10 de enero de 2014, GLOBAL BACKBONE remite sus descargos, solicitando a su vez, se le permita exponer sus argumentos a través de un informe oral. 4. Con fecha 22 de enero de 2014, GLOBAL BACKBONE hizo uso de la palabra en relación a sus descargos presentados el 10 de enero de 2014. 5. Mediante Memorando N° 302-GFS/2014, recibido el 27 de marzo de 2014, la GFS remitió a la Gerencia General, el Informe de Análisis de Descargos N° 290- GFS/2014. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado dispositivo señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de ofi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. En la medida que las presuntas infracciones que dieron inicio al presente PAS se llevaron a cabo durante la vigencia del RGIS, aprobado por Resolución N° 002-99- CD/OSIPTEL; el presente procedimiento administrativo se regirá por lo dispuesto en dicha normativa. El presente PAS se inició contra GLOBAL BACKBONE al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto por el literal c) del artículo 11°2 del RGIS, tipifi cado en el artículo 12°3 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, el artículo 11° del RGIS disponía lo siguiente: “Artículo 11.- Considérase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capítulo, que la entrega de información por la empresa es obligatoria sólo si: a. Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la califi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida. Dicho requerimiento deberá incluir el plazo perentorio para la entrega de la información; o, b. OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información específi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; o, c. Se trata de información prevista en el respectivo contrato de concesión. (…)” (Subrayado nuestro) Por su parte el artículo 12° del RGIS disponía lo siguiente: “Artículo 12º.- La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurrirá en infracción grave.” Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado4, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por GLOBAL BACKBONE respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de descargos GLOBAL BACKBONE sustenta sus descargos en los siguientes argumentos: 1.1 La presentación de la información fuera del plazo, es una formalidad; no obstante cumplió con el Plan de Cobertura. 1 Mediante Resolución Ministerial N° 759-2009-MTC/03 se otorgó a la empresa GLOBAL BACKBONE S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, a nivel nacional, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio portador de larga distancia internacional en la modalidad conmutado. 2 Actualmente recogido en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Resolución (RFIS) aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL, que establece lo siguiente: “La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la califi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.” (el subrayado es nuestro) 3 Actualmente recogido en el artículo 7° del RFIS. 4 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.