Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

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al inicio del presente PAS, este organismo regulador a través de la carta Nº C.1549-GFS/2011 y la Medida Preventiva impuesta a través de la comunicación Nº C.1217-GFS/20128, le otorgó a GLOBAL BACKBONE la posibilidad de corregir su comportamiento y cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente; no obstante, conforme se advierte de los hechos expuestos, la referida empresa no cumplió con adecuar su conducta. Teniendo en cuenta lo anterior, el único medio viable para desalentar la comisión del ilícito administrativo, lo constituye la sanción; que en el presente caso por tratarse de una infracción grave, conlleva a la imposición de una multa, pudiendo ser fijada entre 51 UIT y 150 UIT, en virtud del rango que para las infracciones graves se prevé en el artículo 25º de la LDFF. Por último, en virtud al juicio de proporcionalidad, consiste en que el grado de la sanción guarde una relación equivalente o proporcional ­ ventajas y desventajas ­ con el fin que se procura alcanzar, lo cual se cumple y analiza más adelante en el acápite de determinación de la sanción. De acuerdo a lo expuesto, el inicio del presente PAS constituye el único medio viable para persuadir a GLOBAL BACKBONE que en lo sucesivo sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, resulta mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora, máxime cuando se tiene en consideración la medida anteriormente tomada (imposición de Medida Preventiva) y el interés público que subyace a la facultad supervisora del OSIPTEL; por lo que, corresponde desestimar los descargos de GLOBAL BACKBONE. DETERMINACION DE LA SANCION A fin de determinar la graduación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la

personal para dar cumplimiento a la normativa antes referida. En ese sentido, si bien GLOBAL BACKBONE manifiesta que la presentación extemporánea de la información se debió a un error; se advierte que tal supuesto no obedece a un caso de fuerza mayor, a un hecho de tercero o a la propia conducta del perjudicado, sino que se trata de un error, única y exclusivamente, imputable a la referida empresa operadora. En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia de un error invencible y la diligencia seguida para prevenir la comisión de la infracción, resulta atribuible dicho incumplimiento a la empresa operadora, correspondiendo desestimar los argumentos de GLOBAL BACKBONE en este extremo. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la evaluación de la pertinencia de la aplicación del Principio de Razonabilidad se tomará en cuenta para la determinación de la medida que corresponde aplicarse, la misma que se indica en el siguiente numeral. 1.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad argumentado por GLOBAL BACKBONE.Al respecto, GLOBAL BACKBONE señala que son una pequeña empresa que lucha contra los altos costos que significan la interconexión, no contando con la cantidad de personal que necesitan, lo cual ocasiona que el personal con el que cuentan tenga que asumir muchas obligaciones, pudiendo incurrir en un error, como en el presente caso. No obstante, manifiesta haber adoptado las medidas pertinentes para que no vuelva a suceder. Señala que viene trabajando a pérdida hace más de dos (02) años, específicamente desde el 01 de enero de 2012 cuando se bajó drásticamente la tarifa; no existiendo equivalencia entre el incumplimiento formal - no entrega de la información del Plan de Cobertura dentro del plazo ­ y la multa que se le quiere imponer, la misma que no solo desincentiva a las empresas pequeñas, sino que también les ocasiona la quiebra. De acuerdo al Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido6. Con relación a este principio, el artículo 230º7 de la LPAG, señala que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. Es preciso indicar que respecto del análisis de todos los criterios contenidos en el numeral 3, del artículo 230° de la LPAG, además de los establecidos en el artículo 30° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), promulgada mediante Ley Nº 27336, tal evaluación se realiza a efectos de graduar la sanción una vez que se ha determinado la comisión de una infracción administrativa, mas no constituyen parámetros a ser tomados en cuenta a fin de verificar la configuración de la infracción. Es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción como consecuencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Asimismo, debe verificarse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar eficacia con los fines previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En este punto, resulta preciso acotar que previamente

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Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.- Principios del Procedimiento Administrativo En procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción". A través de la medida preventiva se invocó a GLOBAL BACKBONE que en lo sucesivo, cumpla con presentar el informe de avance de su Plan de Cobertura del 3º, 4º y 5º año, y las solicitudes de información de manera oportuna, dentro de los plazos señalados en su Contrato de Concesión.

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