Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos. (Sin subrayado en el original)." Al respecto, cabe mencionar que la "inexactitud" puede ser definida como aquello que no resulta puntual o fiel5 a lo que se solicita o que la norma exige, sin que requiera estar expresamente contemplado qué se entiende por ello en el RGIS o en el Instructivo. En el presente caso, según lo indicado en el Informe de Supervisión se ha verificado que existen "(...) diversas diferencias entre la información entregada por TdP con ocasión de la respectiva solicitud de ajuste tarifario; y, los resultados obtenidos a partir de la información de base que sustenta tales cifras reportadas". En tal sentido, no se ha afectado el Principio de Tipicidad. Es pertinente tener en cuenta que por ser TELEFÓNICA la empresa incumbente en los servicios de telefonía fija, se ha establecido el mecanismo de simular competencia a través de la implementación del Factor de Productividad que permite la reducción de precios al usuario final, en función de la eficiencia de la empresa, respecto a los servicios de categoría I. Dicho factor, se establece cada tres (03) años y su aplicación se efectúa trimestralmente mediante los ajustes tarifarios, para cuyo efecto, la empresa operadora presenta solicitudes cuyo sustento son los indicadores de consumo de los servicios de Categoría I (líneas y tráfico) del trimestre calendario anterior. En virtud de ello, mediante Resolución Nº 048-2006CD/OSIPTEL, modificado con Resolución Nº 067-2006CD/OSIPTEL, se aprobó el "Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A." ; en el marco del cual TELEFÓNICA debe presentar al OSIPTEL sus solicitudes trimestrales para ajuste de tarifas de los servicios de Categoría I, adjuntando los cálculos, información y demás documentación necesaria para justificar la solicitud. Conforme se aprecia, la entrega de información sobre indicadores de consumo constituye una actividad que se encuentra dentro de la esfera de dominio de TELEFÓNICA, que se repite cada trimestre con motivo de la presentación de sus solicitudes de ajuste tarifario, en el marco del régimen regulatorio de tarifas tope que le es aplicable. Se trata, por tanto, de un procedimiento cotidiano -de conocimiento pleno de la empresa- en el que la citada empresa debe actuar con el mayor cuidado posible, porque la información presentada tiene relación directa con el factor de control que el OSIPTEL deberá aprobar. Al respecto, es relevante anotar que a través del Informe de Supervisión, se da cuenta de las diferencias encontradas por la GFS, derivadas del procesamiento de la información proporcionada por TELEFÓNICA, donde se advierte que dicha empresa entregó información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de marzo - mayo 2012, de acuerdo al siguiente detalle: - Tráfico local de acceso automático de la Línea Plus, Línea Premium, Línea Abierta al Segundo 3 y Línea Plus al Segundo, del mes de noviembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. - Tráfico local de la Tarjeta 147 del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. - Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú del mes de octubre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal C. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. - Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.2 del Informe de Supervisión. - Tráfico de larga distancia internacional de acceso automático del mes de diciembre de 2011, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.2 del Informe de Supervisión. Conforme se aprecia, la información presentada por TELEFÓNICA en el marco del proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo
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El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

trimestral de marzo ­ mayo de 2011, presenta inexactitudes en varios indicadores, no pudiendo alegar la empresa una falta de claridad en el Instructivo para el Ajuste de tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I, el mismo que tiene vigencia desde el año 2006 y respecto del cual tiene pleno conocimiento; a fin de eximirse de responsabilidad. Adicionalmente, es preciso señalar que en su escrito de descargos TELEFÓNICA no ha cuestionado las inexactitudes que se le atribuyen, limitándose a indicar que ello fue consecuencia de una falta de claridad de criterios en el Instructivo; no obstante que, como se ha indicado, tal actividad forma parte de un procedimiento que dicha empresa ejecuta regularmente. En ese sentido, carece de sentido afirmar que a la fecha de entrega de información, ésta no resultaba inexacta, pues contrariamente a lo indicado por la empresa en cuestión, la carta C.1341-GFS/20136, notificada con fecha 28 de agosto de 2013 en la que supuestamente se puso en conocimiento de la empresa la "interpretación correcta", en realidad dio cuenta de las inconsistencias advertidas durante la supervisión de la información de sustento de los indicadores de consumo. A lo señalado, se debe destacar que la propia TELEFÓNICA, mediante comunicación DR-107-C-2012/ FA-137, recibida con fecha 12 de setiembre de 2012 en respuesta a la carta C.1341-GFS/2013, se refiere a las inconsistencias advertidas por la GFS como derivadas de "errores involuntarios", "fallos" u "omisiones", las cuales habrían sido "corregidas para futuras entregas", lo que implica un reconocimiento pleno de los hechos que sustentan la infracción que se le atribuye. Por lo indicado, se descarta cualquier afectación al Principio de Verdad Material, dado que los hechos que son objeto del presente PAS se encuentran debidamente acreditados Asimismo, si bien TELEFÓNICA manifiesta que la presentación de información inexacta se debería a una falta de claridad de criterios en el Instructivo; se advierte que la empresa operadora no ha señalado específicamente cuales serían los criterios, cuya ausencia la habría llevado a incurrir en la entrega de información inexacta; y que, de ser ésta la causa, en qué medida ello se habría encontrado fuera de su esfera de control, que habría impedido que guarde la diligencia debida en el procesamiento de la información a presentar al OSIPTEL, más aun, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56º8 de la LPAG, debió haber comprobado la autenticidad de la información, de manera previa a su presentación. Corresponde tener en cuenta que TELEFÓNICA no ha señalado y acreditado, cuáles fueron las acciones que desplegó para evitar que los errores invocados se produzcan, más aún si con anterioridad dicha concesionaria fue sancionada por la comisión de la misma infracción9. En ese sentido, al no haberse acreditado la

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Tomado de la página de la RAE: http://lema.rae.es/drae/?val=inexacto (revisada el 28 de setiembre de 2014). Folios 15 al 16 del Expediente de Supervisión. Folios 17 al 18 del Expediente de Supervisión. Artículo 56º.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (...) 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Con Resolución de Gerencia General N° 129-2014-GG/OSIPTEL, de fecha 25 de febrero de 2014, la Gerencia General impuso una multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17° del RGIS, al haber brindado información inexacta al OSIPTEL, con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo de marzo a mayo de 2011, la cual no fue impugnada. Asimismo, Con Resolución de Consejo Directivo Nº 132-2013-CD/OSIPTEL, de fecha 26 de setiembre de 2013, Consejo Directivo confirmó la multa de sesenta (60) UIT, impuesta mediante la Resolución de Gerencia General N° 4172013-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17° del RGIS, en virtud de lo constatado en el procedimiento de supervisión de la información de indicadores de consumo (líneas y tráfico) por los periodos trimestrales octubre a diciembre 2009, enero a marzo 2010, abril a junio 2010 y julio a setiembre 2010, con ocasión de las solicitudes de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para los trimestres marzo a mayo 2010, junio a agosto 2010, setiembre a noviembre 2010, y diciembre 2010 a febrero 2011, respectivamente.

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