Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido11. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: El artículo 17º del RGIS establece como infracción grave la presentación de información inexacta al OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse el hecho que la información inexacta fue proporcionada en el ámbito de la determinación de los ajustes tarifarios correspondientes al trimestre de marzo a mayo de 2012, pese a que el Instructivo de Tarifas contiene las reglas y procedimientos claros y precisos que deben ser consideradas por la empresa concesionaria para la presentación de sus propuestas de ajuste trimestral. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan cuantificar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que, en el presente caso, ha quedado acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 17º del RGIS, al haberse verificado -en el Informe de Supervisión- que TELEFÓNICA presentó información inexacta, mediante cartas DR-107-C-0153/ CM-12 y GGR.100.A.008.2012 de fechas 27 de enero y 10 de febrero de 2012, respectivamente, respecto de los indicadores de consumo (tráfico), con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I para el trimestres de marzo a mayo de 2012, hechos que además han sido reconocidos por la propia empresa operadora. Según lo indicado por TELEFÓNICA, la inexactitud de dicha información se habría debido a una falta de precisión en el Instructivo, así como errores en el procesamiento de la información presentada; sin embargo, no se ha llegado a acreditar ni en la etapa de supervisión, ni en la tramitación del presente PAS, que los mismos se hayan encontrado fuera de su esfera de dominio y control. Cabe tener en cuenta que con Resolución de Gerencia General N° 129-2014-GG/OSIPTEL, de fecha 25 de febrero de 2014, la Gerencia General impuso una multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17° del RGIS, al haber brindado información inexacta al OSIPTEL, con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo de marzo a mayo de 2011, la cual no fue impugnada. Asimismo, con Resolución de Consejo Directivo Nº 132-2013-CD/OSIPTEL, de fecha 26 de setiembre de 2013, se confirmó la multa de sesenta (60) UIT, impuesta mediante la Resolución de Gerencia General N° 417-2013-GG/OSIPTEL, por la comisión

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

de la infracción grave tipificada en el artículo 17° del RGIS, en virtud de lo constatado en el procedimiento de supervisión de la información de indicadores de consumo (líneas y tráfico) por los periodos trimestrales octubre a diciembre 2009, enero a marzo 2010, abril a junio 2010 y julio a setiembre 2010, con ocasión de las solicitudes de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para los trimestres marzo a mayo 2010, junio a agosto 2010, setiembre a noviembre 2010, y diciembre 2010 a febrero 2011, respectivamente. (v) Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción: Como se ha indicado mediante Memorando N° 438GPRC/2014 en el caso de la canasta E, la reducción de la tarifa tope promedio ponderada para el trimestre marzomayo de 2012 fue de 0.50%, no obstante que debió ser de 0.52%; lo cual trajo como consecuencia una reducción promedio de las tarifas exigidas de 0.02% menor a la que debería haber ocurrido de no haberse entregado información inexacta. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente proceso administrativo sancionador no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, las multas a imponerse, por las infracciones establecidas en el artículo 17º del RGIS, no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA durante el año 2011, considerando que las acciones de supervisión corresponden al año 2012. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., con una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la infracción tipificada como grave por el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, al haber brindado información inexacta al OSIPTEL, con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I para los trimestres de marzo a mayo de 2012. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber brindado información inexacta al OSIPTEL, con ocasión de la solicitud de ajuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo de marzo a mayo de 2012; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada.

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Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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