Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2015 (27/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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1.2 La sanción propuesta resulta desproporcionada, teniendo en cuenta sus márgenes brutos producto de las reducciones de tarifas y los altos costos de operación; más aún si se considera que se cumplió con el Plan de Cobertura. 1.1. Respecto a la obligación contenida en el segundo párrafo del numeral 6.03 del Contrato de Concesión.Conforme se advierte del Informe de Supervisión, GLOBAL BACKBONE presentó el informe de avance del Plan de Cobertura del 3º año con fecha 17 de julio de 2013; fuera del plazo señalado en el numeral 6.03 de Plan de Cobertura de la Cláusula Sexta de Obligaciones de la Concesionaria de su Contrato de Concesión, conforme es posible apreciar del siguiente cuadro:
FECHA FECHA EN MAXIMA QUE HA SIDO FECHA DE PARA LA FECHA DE PRESENTADO CUMPLIPRESENINICIO DE A OSIPTEL EL AÑO MIENTO TACION DEL OPERAINFORME DE DEL AÑO INFORME DE CIONES AVANCE DEL EJECUTADO AVANCE DEL PC DEL 3er PC DEL 3er AÑO AÑO 15/01/2010 3º 15/01/2013 15/04/2013 17/07/2013 EVALUACION DEL CUMPLIMIENTO/ INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION DEL INFORME DE AVANCE DEL PC DEL 3to AÑO Presentó, en fecha extemporánea, el informe de avance del PC del 3er año

El Peruano Sábado 27 de junio de 2015

En efecto, cabe indicar que en la Resolución Ministerial Nº 759-2009-MTC/03 de fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual se le otorgó la concesión a GLOBAL BACKBONE, se dispuso en la cláusula sexta del Contrato de Concesión para la prestación de los servicios portadores de larga distancia internacional en la modalidad de conmutado (Contrato de Concesión) ­ entre otras - las siguientes obligaciones:

Sumado a ello, en el mismo párrafo se señala que el Plan de Cobertura se da en forma de cronograma con metas anuales de cumplimiento obligatorio, es decir, la empresa operadora deberá cumplir con el cronograma de metas anuales, contabilizando consecuentemente, su primera meta anual (primer año) desde la fecha de inicio de la prestación del servicio, conforme a lo desarrollado en el párrafo precedente. En ese sentido, en el presente caso siendo la fecha de inicio de la prestación de servicios el 15 de enero de 2010 el cumplimiento del primer año se contabiliza el 15 de enero de 2011; el del segundo año el 15 de enero de 2012 y el tercer año el 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual, se contabiliza el inicio del cuarto año del Plan de Cobertura, y cuyo primer trimestre, culminaba el 15 de abril de 2013, fecha máxima en la cual GLOBAL BACKBONE debería de remitir su avance del Plan de Cobertura establecido para el tercer año. Al respecto, es importante tener en consideración que, de acuerdo a su naturaleza, la obligación de remitir el avance del Plan de Cobertura al OSIPTEL (contenida en el Contrato de Concesión y que es materia del presente PAS) constituye una obligación distinta a la de dar estricto cumplimiento a dicho plan; toda vez que, dicha obligación se encuentra vinculada con la prestación del servicio que ha sido otorgado en concesión; mientras que la obligación materia del presente PAS, se vincula con la necesidad de proveer a la agencia regulatoria y a la entidad concedente de la información el ejercicio y desarrollo de sus funciones, con la finalidad de realizar una adecuada supervisión del servicio que brindan los concesionarios, establecer indicadores, así como medir la evolución de dichos servicios a través del tiempo, entre otros. En ese sentido, no es posible afirmar que la exigencia del cumplimiento de la obligación de proveer información respecto de los avances del plan de cobertura al OSIPTEL deviene en irracional cuando se ha cumplido con dicho plan de cobertura, toda vez que ello contraviene con el objetivo de cualquier tipo de exigencia de remisión de información periódica, que busca recoger indicadores de evolución, así como la supervisión del cumplimiento gradual del Plan de Cobertura, entre otros. De otro lado, GLOBAL BACKBONE señala que la presentación extemporánea de la información del Plan de Cobertura se debió a un error; no obstante, es de considerar que, para la evaluación del error como eximente de responsabilidad, debe tenerse especial cuidado en determinar el carácter vencible o invencible del mismo, puesto que de ello dependerá la atribución de responsabilidad a la empresa operadora o su exclusión por tratarse de circunstancias que se encontraban fuera de su esfera de dominio y control. Sobre este aspecto específico, la Doctrina5 ha señalado que la evaluación del carácter invencible del error se diluye cuando nos encontramos frente a determinadas actividades que involucran un desempeño profesional concreto o especializado, excluyéndose en estos casos la eventualidad de alegación de error para justificar un comportamiento no ajustado a derecho. Ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el cual la trasgresión al deber de remitir información del Plan de Cobertura es realizada por GLOBAL BACKBONE, una empresa especializada en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y, quien desarrolla una actividad que le ha sido encargada a través de una Concesión otorgada por el Estado Peruano, motivo por el cual se encontraba obligada a contar con las herramientas adecuadas y el nivel de capacitación necesario de su

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Conforme se observa del párrafo citado, en el numeral 6.03 del Contrato de Concesión se hace referencia a la obligación por parte de la empresa operadora de cumplir en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EL PLAN DE COBERTURA. Es decir, en el Contrato de Concesión se establece indubitablemente que el cómputo de los cinco (5) años, para el cumplimiento del Plan de Cobertura, es contabilizado a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio.

Así, haciendo referencia a la capacidad de evitar el error cuando se trate de actividades especializadas, la administrativista española María Jesús Gallardo ha señalado lo siguiente: "(...) el ejercicio de determinadas actividades de desempeño de unas concretas profesionales lleva aparejado un plus de responsabilidad en cuanto al conocimiento de las normas que resultan aplicables, lo que `excluye la posibilidad de apreciar un desconocimiento inevitable de las normas', bien porque se presume la capacidad para evitar el error y actuar conforme a Derecho (...) o bien porque la naturaleza de la actividad y su regulación normativa impone el deber específico de no equivocarse". (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. P.193).

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