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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2015 (13/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Miércoles 13 de mayo de 2015 552411 de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y su desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos, el cual deberá estar ubicado dentro de la jurisdicción de un distrito judicial en el que se encuentre vigente la norma, debiendo contar con las condiciones técnicas que hagan posible la aplicación de la vigilancia electrónica personal”. “Artículo 2º.- Condición Personal No podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquel procesado o condenado que haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso”. “Artículo 5º.- Radio de acción y desplazamiento El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal, deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del benefi ciario, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que se señale. De ser el caso, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario”. “Artículo 6º.- Informe técnico para autorizaciones especiales Posteriormente a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en caso el juez considere conceder alguna autorización especial solicitada por el benefi ciario y que esta pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico correspondiente”. “Artículo 11º.- Vigilancia electrónica con tránsito restringido Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, confi gurándose la medida de vigilancia electrónica con tránsito restringido en un espacio geográfi co determinado, que incluye el domicilio autorizado, excluyendo a aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso. Esta modalidad permite la posibilidad de que el benefi ciario, se desplace a establecimientos de salud, centro de estudios, centros laborales u otros lugares que previamente programados y autorizados por el juez, permitan el cumplimiento de la fi nalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal, esto es, evitar el peligro procesal para el caso de los procesados o lograr la reinserción social para el caso de condenados”. “Artículo 13º.- Supervisión de los Centros de Monitoreo, implementación y cumplimiento de obligaciones La supervisión de los centros de monitoreo, la adecuada prestación del servicio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario”. “Artículo 14º.- Verifi caciones Técnicas En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberá realizarse las verifi caciones técnicas tanto en el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verifi cación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la fi nalidad de constatar que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio”. “Artículo 15º.- Informe técnico Luego de realizadas las verifi caciones técnicas descritas en los artículos 6º y 14º, el Instituto Nacional Penitenciario remitirá al órgano jurisdiccional solicitante, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, el informe sobre la existencia de las condiciones técnicas para la aplicación del mecanismo de vigilancia electrónica personal. En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con restricción al perímetro domiciliario, se deberá indicar necesariamente si el domicilio o lugar señalado por el benefi ciario para el cumplimiento de la medida cuenta con servicio de telecomunicación, energía eléctrica, internet o cualquier otro medio necesario que permita su aplicación. En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, de manera adicional a lo señalado en el párrafo precedente, deberá precisarse si los lugares de posible desplazamiento cuentan con cobertura de cualquier sistema que pueda permitir efectuar el seguimiento y control. Adicionalmente, en ambas modalidades, el informe técnico deberá indicar con precisión la accesibilidad al domicilio o lugar señalado por el benefi ciario. El informe técnico al que hace referencia el presente artículo, será necesario para que el juez otorgue o deniegue esta medida”. “Artículo 17º.- Acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fi scales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del benefi ciario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal. El Instituto Nacional Penitenciario es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal (REVEP), en el que deberá registrar, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la efi cacia, evolución y conveniencia de esta medida”. “Artículo 21º.- Informe Social y Pericia Psicológica El procesado o condenado deberá presentar conjuntamente con su solicitud al juez competente, el Informe Social correspondiente que acredite las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social y la Pericia Psicológica, los cuales deberán ser emitidos por una institución privada o pública ofi cialmente reconocida por el Ministerio de Salud y/o por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Adicionalmente y si el juez competente lo estima necesario podrá requerir al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud, al Colegio de Trabajadores Sociales del Perú o al Instituto de Medicina Legal, los informes sociales y psicológicos adicionales que considere pertinentes”. “Artículo 22º.- Cesación de la prisión preventiva por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica El juez, antes de resolver la cesación de la prisión preventiva, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9º que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14º y 15º del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La resolución judicial que cesa la prisión preventiva por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25º del Reglamento”. “Artículo 26º.- De los condenados El juez, antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo