TEXTO PAGINA: 15
El Peruano Miércoles 13 de mayo de 2015 552413 en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo, sin perjuicio que dicha situación luego deba ser verifi cada por el Instituto Nacional Penitenciario. Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el benefi ciario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida, su salud o la de un dependiente suyo, incapaz de valerse por sí mismo. f) La precisión de que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio autorizado en caso se reporte alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43º del Reglamento. g) La precisión de que el benefi ciario es el responsable del pago por el servicio, por lo que el incumplimiento del mismo generará que la medida le sea revocada, previo informe remitido al juez competente por el Instituto Nacional Penitenciario. h) La precisión de que la negativa del benefi ciario a permitir el acceso señalado en el artículo 45º del Reglamento, constituye causal de revocación del benefi cio. Asimismo las exigencias contenidas en el presente artículo deberán ser incluidas en la Resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica personal. Cada uno de los intervinientes recibirá una copia del acta”. “Artículo 40º.- Diligencia de Colocación Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal. La colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario. En dicho acto, podrá estar presente el abogado defensor del benefi ciario. Finalizada la diligencia, deberá suscribirse un acta por todos los intervinientes. Similares formalidades se exigirán para el acto de desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica personal”. “Artículo 41º.- Lugar de ejecución La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación, adjuntando copia del acta a que alude el artículo 40º del presente Reglamento”. “Artículo 43º.- Niveles de Alerta El juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del benefi ciario del mecanismo de vigilancia electrónica personal: a) Incidencia (leve): Alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al benefi ciario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4º del Reglamento. b) Infracción (grave): Alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el benefi ciario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contempla violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el caso. c) Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del benefi ciario. En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario pondrá en conocimiento tal situación al juez que otorgó la medida y, cuando corresponda, al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú”. “Artículo 44º.- Revocación de la medida Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente: a) Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario. b) Requerir al beneficiario sus descargos respecto a la alerta comunicada, que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, con lo cual deberá emitir un pronunciamiento sobre la continuidad o revocatoria de la medida impuesta”. “Artículo 45º.- Facilidad de acceso El procesado o condenado que se encuentre bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio autorizado en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar”. Artículo 2º.- Modificación de la Primera y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010- JUS Modifíquense la Primera y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29499, Ley de Vigilancia Electrónica Personal, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, quedando redactadas conforme al siguiente texto: “Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal de conformidad con el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 29499; sin perjuicio de ello, podrá contratar los servicios de terceros para la operación, suministro de dispositivos y demás actividades vinculadas a su implementación”. “Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario con el Poder Judicial en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de promulgada la presente norma, diseñan y aprueban los protocolos necesarios para una adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en el marco de sus respectivas competencias”. Artículo 3º.- Incorporación de los artículos 12º-A y 21º-A al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS Incorpórense los artículos 12º-A y 21º-A al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, los cuales quedan redactados conforme al siguiente texto: “Artículo 12º-A.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal El benefi ciario será el responsable de cubrir el costo de la verifi cación técnica, de la instalación, del alquiler del dispositivo durante el tiempo que mantenga la medida de vigilancia electrónica personal, del monitoreo y de la desinstalación del mismo. Excepcionalmente el juez, atendiendo a los informes sociales, podrá eximir al benefi ciario de cubrir los costos antes mencionados, dentro del porcentaje de dispositivos que el Estado garantiza para aquellos supuestos en los que por su situación económica o escasos recursos le impidan solventarlos. Para tal efecto el Instituto Nacional Penitenciario informará periódicamente a las Cortes Superiores de Justicia el porcentaje de dispositivos sociales con los que se cuenta dentro del respectivo distrito judicial”.