Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2015 (13/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano Miercoles 13 de MORDAZA de 2015

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"Articulo 44º.- Revocacion de la medida Conocida la comunicacion del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, este podra disponer alternativamente lo siguiente: a) Revocar sin mas tramite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario. b) Requerir al beneficiario sus descargos respecto a la alerta comunicada, que debera efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, con lo cual debera emitir un pronunciamiento sobre la continuidad o revocatoria de la medida impuesta". "Articulo 45º.- Facilidad de acceso El procesado o condenado que se encuentre bajo el mecanismo de vigilancia electronica personal debera brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervision pueda tener acceso al domicilio autorizado en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar". Articulo 2º.- Modificacion de la Primera y la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Reglamento para la implementacion de la Vigilancia Electronica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010JUS Modifiquense la Primera y la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29499, Ley de Vigilancia Electronica Personal, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, quedando redactadas conforme al siguiente texto: "Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electronica personal de conformidad con el ultimo parrafo del articulo 1º de la Ley Nº 29499; sin perjuicio de ello, podra contratar los servicios de terceros para la operacion, suministro de dispositivos y demas actividades vinculadas a su implementacion". "Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario con el Poder Judicial en un plazo no mayor de sesenta (60) dias habiles de promulgada la presente MORDAZA, disenan y aprueban los protocolos necesarios para una adecuada coordinacion tecnica sobre la utilizacion e implementacion del sistema de vigilancia electronica personal, en el MORDAZA de sus respectivas competencias". Articulo 3º.- Incorporacion de los articulos 12º-A y 21º-A al Reglamento para la implementacion de la Vigilancia Electronica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS Incorporense los articulos 12º-A y 21º-A al Reglamento para la implementacion de la Vigilancia Electronica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, los cuales quedan redactados conforme al siguiente texto: "Articulo 12º-A.- Financiamiento de la vigilancia electronica personal El beneficiario sera el responsable de cubrir el costo de la verificacion tecnica, de la instalacion, del alquiler del dispositivo durante el tiempo que mantenga la medida de vigilancia electronica personal, del monitoreo y de la desinstalacion del mismo. Excepcionalmente el juez, atendiendo a los informes sociales, podra eximir al beneficiario de cubrir los costos MORDAZA mencionados, dentro del porcentaje de dispositivos que el Estado garantiza para aquellos supuestos en los que por su situacion economica o escasos recursos le impidan solventarlos. Para tal efecto el Instituto Nacional Penitenciario informara periodicamente a las Cortes Superiores de Justicia el porcentaje de dispositivos sociales con los que se cuenta dentro del respectivo distrito judicial".

en caso de emergencia, este debera comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo, sin perjuicio que dicha situacion luego deba ser verificada por el Instituto Nacional Penitenciario. Queda establecido que se entendera la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situacion que ponga en riesgo su MORDAZA, su salud o la de un dependiente MORDAZA, incapaz de valerse por si mismo. f) La precision de que el procesado o condenado debera brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervision del mecanismo de vigilancia electronica pueda tener acceso a su domicilio autorizado en caso se reporte alguna de las alertas a que hace referencia el articulo 43º del Reglamento. g) La precision de que el beneficiario es el responsable del pago por el servicio, por lo que el incumplimiento del mismo generara que la medida le sea revocada, previo informe remitido al juez competente por el Instituto Nacional Penitenciario. h) La precision de que la negativa del beneficiario a permitir el acceso senalado en el articulo 45º del Reglamento, constituye causal de revocacion del beneficio. Asimismo las exigencias contenidas en el presente articulo deberan ser incluidas en la Resolucion que otorga la medida de vigilancia electronica personal. Cada uno de los intervinientes recibira una MORDAZA del acta". "Articulo 40º.- Diligencia de Colocacion Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolucion judicial que dispone la colocacion del dispositivo de vigilancia electronica personal. La colocacion del dispositivo de vigilancia electronica personal, estara a cargo del Instituto Nacional Penitenciario. En dicho acto, podra estar presente el abogado defensor del beneficiario. Finalizada la diligencia, debera suscribirse un acta por todos los intervinientes. Similares formalidades se exigiran para el acto de desinstalacion del dispositivo de vigilancia electronica personal". "Articulo 41º.- Lugar de ejecucion La diligencia de colocacion se llevara a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electronica. El Instituto Nacional Penitenciario debera informar al juzgado la realizacion de la diligencia de colocacion, adjuntando MORDAZA del acta a que alude el articulo 40º del presente Reglamento". "Articulo 43º.- Niveles de Alerta El juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilizacion adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electronica personal: a) Incidencia (leve): Alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electronica que pretende advertir alguna anomalia que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia debera ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el articulo 4º del Reglamento. b) Infraccion (grave): Alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contempla violaciones al radio de accion, desplazamiento u horarios y tiempos, segun sea el caso. c) Riesgo (muy grave): Alerta que reporta danos o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electronica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del beneficiario. En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario pondra en conocimiento tal situacion al juez que otorgo la medida y, cuando corresponda, al Ministerio Publico y a la Policia Nacional del Peru".

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