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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2015 (13/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Miércoles 13 de mayo de 2015 552412 de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9º del Reglamento, sin señalar el nombre del procesado. Asimismo, se solicitará el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14º y 15º del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado. El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera sea el caso, se dispondrá que permanezca en su domicilio autorizado sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica”. “Artículo 27º.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fi n de asegurar la ejecución de la sentencia, el juez podrá disponer la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia. El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia”. “Artículo 29º.- Solicitud Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que tramiten su benefi cio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional con el sistema de vigilancia electrónica personal, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del mismo. En aquellos casos en los que no haya sido solicitado, el Juez de ofi cio en la audiencia que resuelva el benefi cio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional, podrá conceder el benefi cio bajo el sistema de vigilancia electrónica personal, siempre que medie la aceptación del solicitante del benefi cio y se cuente con el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14º y 15º del Reglamento”. “Artículo 30º.- Reserva y verifi cación Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorgue el benefi cio penitenciario y durante la tramitación de éste, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9º que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado. Igualmente solicitará el informe de verifi caciones técnicas, conforme lo señalado en los artículos 14º y 15º del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles”. “Artículo 31º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semi-libertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del benefi ciario”. “Artículo 32º.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de otorgamiento del benefi cio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fi n de asegurar la ejecución del benefi cio, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia. El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia”. “Artículo 33º.- Reserva y verifi cación Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9º del Reglamento, sin señalar el nombre del condenado. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verifi caciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14º y 15º del Reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles”. “Artículo 34º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado. El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación”. “Artículo 35º.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fi n de asegurar la ejecución de la conversión, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia. El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia”. “Artículo 38º.- Acta de la diligencia especial La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8º de la Ley. De igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente: a) El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia, conforme a las pautas y procedimientos que se le comunicarán en ese acto, así como su compromiso al abono del costo del servicio. b) El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el benefi ciario. c) La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9º del Reglamento. d) El radio de acción y de desplazamiento del benefi ciario, de aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario. El juez deberá señalar la obligación del benefi ciario de retornar a su domicilio autorizado. e) Una cláusula que precise que en caso el benefi ciario necesite desplazarse fuera del radio de acción permitido