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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2015 (17/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552710 informes emitidos por el Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas seiscientos veinte a seiscientos veintiuno; así como de la Gerencia General del Poder Judicial, de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos dos; y, de la Administradora de la Base de Datos de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas mil treinta y tres a mil treinta y seis, que la demanda presentada por Rio Pativilca Sociedad Anónima contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima, sobre obligación de hacer, la misma que dio lugar al Expediente número seis mil seiscientos veinte guión dos mil nueve, fue ingresada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve a las once horas con cuarenta y dos minutos y cincuenta y nueve segundos, consignándose como parte demandada a Humberto Vigil De los Ríos, y como parte demandante a Pedro Fallaque Delgado; posteriormente, a las trece horas con cuarenta y seis minutos y veinte segundos, dichos datos fueron modifi cados asentándose como demandada a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta y como demandante a Rio Pativilca Sociedad Anónima, efectuando otros cambios en el rubro “motivo de ingreso”, de “revisorio a demanda” y en el rótulo “materia de pago de honorarios a obligación de hacer”; operaciones que fueron efectuadas desde el usuario CCUADRA, PC de nombre Ventanilla cero dos, con dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto mil trescientos treinta y tres punto doscientos cuarenta y nueve y MC Address cero cero guión veintiuno guión noventa B guión cuarenta y cinco guión ochenta y seis guión DC, perteneciente a la investigada Cinthia Pamela Cuadra Garcés. Esto evidencia la falta funcional atribuida a la investigada al haber direccionado la demanda presentada, habiendo manipulado los datos inicialmente puestos en el Expediente número seis mil seiscientos veinte guión dos mil nueve, alterando el mecanismo de distribución aleatorio de demandas, con el objeto que la causa sea conocida por el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con lo cual infringió lo establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como los principios de la función pública establecidos en los numerales uno y dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y el deber de responsabilidad previsto en el artículo siete, numeral seis, de la citada ley. Tercero. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene los siguientes actuados, los mismos que han coadyuvado a brindar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la investigada: a) Los informes emitidos por el Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Administrador de la Base de Datos del Área de Producción de la Gerencia de Informática del Poder Judicial y de la Administración de la Base de Datos de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura, de fojas seiscientos veinte, seiscientos veintiuno, setecientos diez, setecientos noventa y siete, setecientos noventa y ocho; y mil treinta y tres a mil treinta y seis, respectivamente, que concluyen que efectivamente el ingreso del Expediente número seis mil seiscientos nueve guión dos mil nueve, fue efectuado con el usuario CCUADRA desde la PC Ventanilla cero dos, con dirección IP mil setecientos setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto doscientos cuarenta y nueve y MC Address cero cero guión veintiuno guión nueve B guión cuarenta y cinco guión ochenta y seis guión DC, en forma aleatoria, pero se ha comprobado que se hicieron cambios en las partes procesales y otros campos, como se ha descrito precedentemente. b) También, se ha acreditado que la investigada Cuadra Garcés recibió la demanda a nombre de Humberto Vigil De los Ríos contra Pedro Fallaque Delgado, y horas después de dicho ingreso procedió a sustituir los nombres de las partes procesales reemplazándolos por Rio Pativilca como accionante y Andahuasi como demandado, coligiéndose que la investigada hizo posible el direccionamiento de la demanda que originó el Expediente número seis mil seiscientos nueve guión dos mil nueve la Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo. c) Todo ello pone en evidencia la modalidad de “direccionamiento” por la cual se ingresan las demandas con información distinta a la que corresponde a los verdaderos justiciables, de tal suerte que cuando una de ellas ingresa a determinado órgano judicial, el trabajador del Área de Mesa de Partes de la Central General de Distribución o de la ofi cina que haga sus veces, asigna a la demanda los datos que corresponden al litigante que pretende que su causa sea conocida por el despacho judicial, modifi cando la información inicial y consignando la data correcta. Por ello, el direccionamiento es una forma de corrupción judicial en la cual, con el fi n de alterar el ingreso aleatorio de demandas a los juzgados para que éstas lleguen a un juez determinado, quien aparentemente favorecería a la parte demandante, se modifi can datos del sistema informático que determinan la asignación de una demanda a un juzgado particular. De esta manera se altera el mecanismo de distribución aleatoria de demandas, conforme al cual los casos son asignados a los jueces a través de sorteo, en función a su competencia, con lo que se descarta la posibilidad que las partes acudan libremente a un juez del que esperan una actuación que les sea favorable; por lo que obrar contrariamente afecta la igualdad de los justiciables en el proceso; y, d) La resolución número ocho del veintidós de junio de dos mil once, de fojas mil sesenta y ocho a mil setenta y dos, evidencia que la investigada es reincidente en este tipo de hechos disfuncionales, por cuanto estuvo involucrada en acciones de similar modalidad. Cuarto. Que, en consecuencia, la investigada Cinthia Pamela Cuadra Garcés recibió la demanda a nombre de Humberto Vigil De los Ríos contra Pedro Fallaque Delgado, y dos horas después de dicho ingreso, procedió a sustituir los nombres de las partes procesales, reemplazándolos por Rio Pativilca como accionante y Andahuasi como demandada, coligiéndose que la investigada hizo posible el direccionamiento de la demanda que originó el Expediente número seis mil seiscientos nueve guión dos mil nueve al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo. Quinto. Que de lo expuesto, se concluye que los datos inicialmente consignados y cambiados en el Expediente número seis mil seiscientos nueve guión dos mil nueve se realizaron con el único objetivo que el citado proceso judicial sea de conocimiento del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo; y, de este modo, la investigada manipuló el sistema para dirigir u orientar fraudulentamente dicho proceso judicial a la judicatura de su conveniencia, siendo en este caso el aludido órgano jurisdiccional. Sexto. Que teniendo en cuenta las informaciones técnicas descritas, la irregularidad funcional atribuida a la investigada se encuentra fehacientemente acreditada, en cuanto se ha determinado que se produjeron alteraciones en el sistema de registro informático y seguimiento de expedientes de la Mesa de Partes, con el afán de efectuar modifi caciones manuales en el Expediente número seis mil seiscientos nueve guión dos mil nueve, para que sea tramitado ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo. Sétimo. Que cabe precisar que los numerales seis punto uno, seis punto cinco, siete punto uno y siete punto dos de la Directiva número cero cero cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, sobre Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos de Cómputo del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, establece que los usuarios de los equipos informáticos son los únicos responsables de los usos de las claves que se les asignan. Octavo. Que si bien como argumento de defensa la investigada aduce que los responsables de soporte técnico tienen acceso a manipular los usuarios y claves de todos los trabajadores del Poder Judicial y que existen intereses de terceros de perjudicarla y señalarla como la única responsable, tal referencia debe ser considerado sólo como argumento de defensa, pues no demuestra con otra prueba idónea que el personal de soporte técnico efectué manipulaciones con relación a la distribución de los expedientes que ingresan a la Mesa de Partes. Además, la encargada de dicha función era la investigada, por lo que las manipulaciones y el buen manejo de la distribución recaen en su persona, salvo prueba en contrario, lo cual de la abundante instrumental recopilada no se verifi ca, todo lo cual corrobora su responsabilidad disciplinaria. Noveno. Que, asimismo, de lo actuado se evidencia que la irregularidad funcional recae sobre la investigada