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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2015 (17/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552713 i) El acta de visualización del contenido del teléfono celular número nueve cuatro cinco seis seis cuatro dos cinco siete, de propiedad del denunciante, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil doce, de fojas cuarenta, en la cual se consigna que existen dos llamadas realizadas por el celular signado con el número nueve siete dos dos ocho dos cinco uno seis cero al teléfono del denunciante, registrado como llamada recibida a las siete horas con cuarenta y dos minutos de la mañana y tiene como nombre juez; y, ii) El acta de transcripción de audio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce, de fojas cuarenta y dos, en la cual se consigna: (interviniendo en los audios el doctor Jorge Luis Rodas Medina, quien en adelante será “Juez”; Victor Llanos Malca, quien en adelante será “Denunciante”, y Wilson Llanos Malca, quien en adelante será “Hermano”) a) El Audio cero uno: Juez: “… las dos partes tanto demandante como demandado, paralelamente pueden iniciar un proceso, que es derivado o cualesquiera de los derivados del proceso principal ¿Cuáles son los derivados? La demanda por reducción de alimento o exoneración de alimentos…”. Denunciante: ¿En cuánto lo dejaría? Para que lo haga su trabajo usted. Juez: “Mira amigo… este es un trabajo de manera particular porque tendríamos que hacer la contestación, que tranquilamente usted busca un abogado ahorita en la calle, cualquiera de su preferencia, y que le muestra esto, y lógicamente lo que le va a decir es que conteste la demanda….”. Denunciante: Ya doctor… ¿Cómo va a ser la cosa? Juez: Otro asunto acá es que, mire ve, bueno lo bueno es… la señora lo ha puesto en mi Juzgado porque la demanda por aumento de alimentos lo podría poner en cualquier lugar…”. Denunciante: … Cuánto va a ser su trabajo? Juez: Le voy a explicar cuál es el procedimiento…, y, b) El Audio cero cuatro: Hermano: Doctor, mil soles nada menos… no cree que es mucho. Juez: A ver, usted más o menos ponga un ejemplo cuánto le habría cobrado la señora al señor para que le haga ese escrito no, imagino que doscientos, porque es lo que más o menos cobran, doscientos o doscientos cincuenta… ya mire hacemos una cuestión bien práctica para que no se afecte usted también. Denunciante: Ya. Juez: En ocho, ya yo veo cómo la arreglo ya. Hermano: ¿Ochocientos? Juez: Sí, ya yo veo cómo lo arreglo. Denunciante: Ochocientos ya listo… rebaja pe… ya doctor, ya gracias. Noveno. Que aunado a ello, se tiene la declaración testimonial coherente del intervenido Anselmo Rafael Arce Rodríguez, de fojas ciento diez, en la que aceptó conocer al Juez de Paz Jorge Luis Rodas Medina, quien le dijo que recibiera un encargo del señor, sin haberle especifi cado de qué se trataba; y, que cuando estaba en el restaurante “La Tranquera”, el denunciante Llanos Malca le dijo “tenga esto es para el juez, cuéntelo son ochocientos soles, mecánicamente lo ha contado”, que metió el dinero en su bolsillo, “ y ahí fue intervenido, siendo lo referido toda su participación en los hechos investigados; que, posteriormente, en la Fiscalía llamó al Juez para decirle que ya tenía su encargo y éste le respondió “ven pues…”; versiones coincidentes con su declaración testimonial de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce, de fojas noventa y uno a noventa y cuatro, obrante en el Anexo D, en la que además indicó que había recibido una llamada del juez de paz investigado aproximadamente a las once de la mañana a su teléfono celular número nueve cuatro nueve seis cuatro cero nueve ocho siete, en horas de la mañana del día en que fue intervenido, en la cual le dijo que fuera a su despacho para almorzar juntos. Dicho que se corrobora con el acta de registro de llamadas telefónicas del contenido del celular antes mencionado, perteneciente al intervenido Arce Rodríguez del diecisiete de diciembre de dos mil doce, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, en la cual se consigna que el investigado se encuentra registrado como Koky Rodas, con abonado RPM número nueve siete dos ocho dos cinco uno seis cero; y que existen tres llamadas telefónicas realizadas por el investigado Rodas Medina de fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, a las diez horas con doce minutos, once horas con veintisiete minutos y trece horas con veinte minutos. Asimismo, se desprende del acta fi scal de fojas cuarenta y uno del Anexo A que el intervenido Arce Rodríguez manifestó que se hizo presente un abogado, pese a no haberlo contactado, quien le dijo que no diga nada hasta que no escuche los audios dado que su silencio no lo involucraría. Décimo. Que aun cuando no existe en el incidente la declaración vertida por el investigado Jorge Luis Rodas Medina, pese a que fue requerido en varias oportunidades conforme se advierte de las cédulas de notifi cación de fojas ciento cincuenta y uno, ciento cincuenta y dos, ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho; y ciento ochenta y nueve, y que mediante resolución número veinte del cinco de julio de dos mil trece, de fojas ciento ochenta y uno, a fi n de no vulnerar su derecho de defensa y al debido proceso, con las pruebas antes acotadas en los fundamentos jurídicos precedentes se acredita fehacientemente la forma y circunstancias de cómo sucedieron los hechos, respecto a que el investigado Rodas Medina, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Guadalupe, Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitó dinero en dos oportunidades al señor Llanos Malca, mil nuevos soles y ochocientos nuevos soles, respectivamente; sumas dinerarias que fueron entregadas la primera de manera directa y la segunda por intermedio del señor Arce Rodríguez, amigo del investigado, nexo amical que se encuentra acreditado con las llamadas antes mencionadas, a quien se encontraron en su poder billetes fotocopiados, a solicitud del juez investigado, conforme quedó acreditado con las declaraciones tanto del denunciante Llanos Malca como del intervenido, a fi n de favorecer a aquel en el proceso de alimentos seguido en su contra por su ex esposa Celia Suxe Fernández, Asimismo, se evidencia la existencia de una relación extraprocesal entre el señor Llanos Malca y el juez de paz investigado, con los encuentros entre ellos en la casa del investigado y las llamadas telefónicas entre ambos, en la que se hacía referencia a los procesos judiciales tramitados en la judicatura a cargo del juez investigado, Expedientes números treinta y dos guión dos mil doce y cero cincuenta y seis guión dos mil nueve, con el objeto que el demandado Llanos Malca resultara benefi ciado en el proceso de alimentos y el Juez de Paz Rodas Medina obtuviera benefi cios económicos a cambio. Décimo Primero. Que todo ello se colige que el investigado Jorge Luis Rodas Medina, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Guadalupe, Corte Superior de Justicia de La Libertad, con su inconducta funcional vulneró deberes que como juez de paz tiene la obligación de cumplir, los mismos que se encuentran previstos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; e, inciso cinco del artículo siete de la ley antes citada; acreditándose la comisión de falta muy grave, tal como lo establece el inciso siete del artículo cincuenta de la referida ley. Décimo Segundo. Que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz establece que la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso, y consiste en la separación defi nitiva del ejercicio del cargo, acarreando la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes. Décimo Tercero. Que, es menester precisar, que en este procedimiento administrativo disciplinario se advierte que el investigado Rodas Medina por estos hechos irregulares se encuentra inmerso en un proceso penal, Expediente número quinientos cinco guión dos mil doce, siendo investigado por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por delito de cohecho pasivo específico, habiéndose ordenado su detención preliminar por resolución número uno del diecisiete de noviembre de dos mil doce, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho del Anexo A. Por otro lado, se advierte del registro de medidas disciplinarias del investigado, de fojas ciento veintisiete, que no registra ninguna sanción impuesta. Sin embargo, de todo lo expuesto en la presente resolución se aprecia que se encuentran acreditados fehacientemente los hechos disfuncionales que se atribuyen al juez de paz investigado, teniendo en cuenta que éste actuó infl uenciado por la obtención de un benefi cio económico; lo que sólo puede ser sancionado con la medida disciplinaria más drástica, esto es la destitución.