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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2015 (17/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552711 no sólo porque las mencionadas modifi caciones y manipulaciones efectuadas en el expediente se realizaron con el usuario “CCUADRA” cuya titularidad le corresponde, sino porque además tales modifi caciones se suscitaron cuando laboraba en la Mesa de Partes, siendo por ende la encargada del ingreso de los expedientes en el sistema aleatorio, vulnerando la aleatoriedad establecida con afectación muy grave al principio del Juez predeterminado y el quebrantamiento de los deberes de veracidad, lealtad, probidad y buena fe, para con este Poder del Estado. Décimo. Que, en consecuencia, la investigada Cinthia Pamela Cuadra Garcés infringió el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que depone que es obligación de todo trabajador judicial cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña; siendo que al realizar la sustitución de las partes procesales, la investigada habría incurrido en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por cometer un acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley. Décimo primero. Que respecto a la sanción a imponerse es necesario precisar que los hechos atribuidos y acreditados a la investigada denotan un proceder contrario a las normas jurídicas citadas en la presente resolución, lo cual daña gravemente la imagen del Poder Judicial y dignidad del cargo que ostenta; por lo que debe imponérsele la máxima sanción disciplinaria de destitución. Décimo segundo. Que, fi nalmente, en el presente caso se advierte que existirían hechos que tendrían connotación penal, correspondiendo que se remita al Ministerio Público fotocopias de los actuados pertinentes, a fi n que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 036-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer medida disciplinaria de destitución a Cinthia Pamela Cuadra Garcés, por su desempeño como trabajadora judicial de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Especializados en lo Civil, Laboral y Comercial de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Segundo.- Remitir fotocopias de los actuados pertinentes al Ministerio Público, a fi n que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1238270-5 Destituyen magistrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad INVESTIGACIÓN N° 598-2012-LA LIBERTAD Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA: La Investigación número quinientos noventa y ocho guión dos mil doce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Luis Rodas Medina, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación de Guadalupe, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis, de fecha dos de julio de dos mil catorce; de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos ocho. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Jorge Luis Rodas Medina haber vulnerado sus deberes previstos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz relativos a actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función y mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde al cargo que desempeña; por cuanto habría inobservado la prohibición contenida en el numeral cinco del artículo siete de la citada ley, referido a aceptar de los usuarios, donaciones, obsequios, atención, agasajos en su favor o a favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad; toda vez que solicitó al señor Víctor Llanos Malca la suma de mil nuevos soles en una primera oportunidad para aprobar la liquidación de pensiones devengadas; y, de ochocientos nuevos soles en una segunda oportunidad, para no aprobar el aumento de pensión alimenticia; incurriendo de esta manera en falta muy grave contemplada en el numeral siete del artículo cincuenta de la misma ley. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución, al haberse acreditado con las pruebas acopiadas en el operativo de control que él ofreció ayuda al denunciante Víctor Llanos Malca requiriéndole una suma dineraria, a fi n de favorecerlo en los procesos de alimentos y de aumento de alimentos incoados por la ex cónyuge del denunciante; lo que constituye conducta disfuncional muy grave, al no haber desarrollado un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los justiciables, sino por el contrario actuó vulnerando el respeto a su investidura y a la función que desempeña, menoscabando el decoro y la respetabilidad del Poder Judicial, así como la credibilidad y confi anza que debe generar la administración de justicia ante la opinión pública. Por ello, el Órgano de Control de la Magistratura señala que la actuación irregular del investigado implica la vulneración de los deberes previstos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; así como la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso cinco del artículo siete de la referida ley, concluyendo que está acreditada la comisión de la falta muy grave tipifi cada en su contra al haber solicitado al señor Víctor Llanos Malca la suma de mil nuevos soles en una primera oportunidad para aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas en el Expediente número cero cincuenta y seis guión dos mil nueve; y de ochocientos nuevos soles en una segunda oportunidad para no decretar el aumento de la pensión de alimentos en el Expediente número treinta y dos guión dos mil doce, incurriendo así en la falta disciplinaria prevista en el inciso siete del artículo cincuenta de la citada ley; que lo haría merecedor de la sanción de destitución establecida en el artículo cincuenta y uno, inciso tres, concordante con el artículo cincuenta y cuatro de la ley acotada. Tercero. Que de los actuados se aprecia que los hechos guardan relación con: a) El Expediente número treinta y dos guión dos mil doce, de fojas nueve a treinta y dos del Anexo A; y, de fojas catorce a veintiocho del Anexo D seguido por Celia Suxe Fernández contra Víctor Llanos Malca, sobre aumento de alimentos. b) El Expediente número cincuenta y seis guión dos mil nueve, de fojas veintitrés a veinticuatro del Anexo A; y, de fojas veintinueve a treinta del Anexo D seguido por las mismas partes, sobre alimentos, en el cual mediante resolución número diez del uno de agosto de dos mil doce, emitida por el Juzgado de Paz de Guadalupe, Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió, entre otros, declarar fundada la observación a la liquidación de pensiones alimenticias formuladas por el demandado Llanos Malca y se reestructure el monto de las mismas, así como se tenga por aprobada la liquidación de pensiones