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El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552718 agraviados -en los que por posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la confi guración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración…”. Así, también, en el mismo pleno se señala en el fundamento diez “… Tratándose de declaraciones de un agraviado, aun cuando será el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afi rmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen para generar certeza; b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y, c) Persistencia en la incriminación”. Octavo. Que, en tal sentido, y teniendo en cuenta los medios probatorios antes detallados, se puede colegir que existe prueba sufi ciente mediante la cual se puede acreditar la comisión de la falta cometida por el investigado. Así, las declaraciones realizadas por las señoras Rosa Ipanaque Villegas y María Yovani Flores Neyra, siendo que la primera aseveró haber recibido directamente del investigado la liquidación efectuada por la Sala Superior en fecha veinte de febrero de dos mil doce, aproximadamente; que no ha cancelado monto de dinero alguno a favor del investigado; y, que había sostenido una reunión con el investigado conjuntamente con las señoras Virginia Purizaca Sernaque, Clara Elizabeth Calle Correa, Aracely Atoche Gómez y María Yovani Flores Neyra, a quienes les manifestó que había llegado a un acuerdo con los señores Omar Atoche, Celestino Herrera, Leoncio Chunga y Esteban Villegas, en el sentido que cada uno de ellos le tenían que dar la suma de cien nuevos soles, a cambio de las liquidaciones y que además le darían el diez por ciento de lo que saldría en la sentencia. Noveno. Que la declaración antes citada se encuentra corroborada por lo declarado por la señora María Yovani Flores Neyra, quien asevera haber escuchado al investigado solicitar a la señora Clara Elizabeth Calle Correa que le dé el cinco por ciento de lo que salía de la sentencia. Dicha solicitud fue formulada en la reunión sostenida con el investigado en época de vacaciones, reunión a que hace referencia la señora Flores Neyra y que es la misma aludida por la señora Ipanaque Villegas. Décimo. Que, de otro lado, se puede apreciar que las mencionadas declarantes aseveran que el investigado sostuvo una reunión con el señor Celestino Herrera Alburqueque y que aquel le habría cancelado la suma de cien nuevos soles, con la fi nalidad que le ayude en su proceso judicial; afi rmación que ha sido negada por el señor Herrera Alburqueque conforme se aprecia de la declaración rendida por éste en la investigación. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo manifestado por la señora Ipanaque Villegas, en el sentido que habría existido la intención del investigado de sostener una reunión con los litigantes a raíz de las citaciones efectuadas por el Órgano de Control; y, que no dijeran nada al abogado sobre los hechos materia de investigación; motivo por el cual se puede colegir que la negativa del señor Herrera Alburqueque respecto al conocimiento de los hechos materia de investigación, así como de lo afi rmado por la antes mencionada, obedece a la petición formulada por el investigado Viera Navarro. Décimo primero. Que, en consecuencia, se concluye que el investigado ha vulnerado el deber regulado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y ha inobservado el literal q) del artículo cuarenta y tres de la norma acotada; así también, la falta incurrida por el investigado se encuentra catalogada como falta muy grave, conforme a lo establecido en el numeral uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo tanto, conforme a todo lo analizado se debe imponer al investigado Jorge Viera Navarro la sanción correspondiente a la falta cometida, siendo que la misma debe guardar concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así pues, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida y la exposición que se produce respecto de la imagen del Poder Judicial frente al inadecuado proceder del investigado debe imponérsele la máxima sanción disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 040-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; de conformidad con el informe del señor Taboada Pilco, quien no interviene por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Viera Navarro, por su desempeño como Notifi cador del Módulo Básico de Justicia de Paita, Corte Superior de Justicia de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1238270-8 Destituyen personal jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACIÓN ODECMA N° 542-2013-PUNO Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA: La Investigación ODECMA número quinientos cuarenta y dos guión dos mil trece guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Marco Antonio Díaz Sardón, por su desempeño como trabajador judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número doce, de fecha dos de julio de dos mil catorce; de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Ofi cio número cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil doce guión AMPAAJP guión CSJPU diagonal PJ, de fojas veintidós, cursado por el Administrador del Módulo Penal del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, quien remitió copias certifi cadas de las piezas procesales del Expediente número mil ochocientos cincuenta y uno guión dos mil diez guión noventa y cuatro, seguido contra Marco Antonio Díaz Sardón y otra, por delito de cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado Peruano, se puso en conocimiento que el señor Marco Antonio Díaz Sardón fue condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, confi rmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, lo cual se encuentra tipifi cado como falta muy grave establecida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno en uno de los extremos de la resolución número doce, de fecha dos de julio de dos mil catorce, que se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución, quien no ha emitido informe