Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2015 (17/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552719 de descargo respecto a la imputación atribuida en su contra, para desvirtuar el cargo materia de investigación, sino que por el contrario, de los actuados ha quedado fehacientemente acreditado que fue sentenciado por delito doloso (cohecho pasivo impropio) en el Expediente número dos mil diez guión mil ochocientos cincuenta y uno guión noventa y cuatro, condena que tiene la autoridad de cosa juzgada y que se encuentra en ejecución; y conforme a lo establecido en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Tercero. Que de los actuados se advierte que el investigado fue notifi cado personalmente con la resolución que abrió investigación de ofi cio, como consta del cargo de fojas cincuenta y seis vuelta; sin embargo, no emitió su informe de descargo, siendo declarado rebelde mediante resolución de fojas cincuenta y siete. Bajo dicho contexto, compulsado todo el material probatorio incorporado en autos, es de verse que la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha veintidós de noviembre de dos mil once, de fojas uno a veintiuno, condenó al señor Marco Antonio Díaz Sardón como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción de funcionarios en su forma de cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, más el pago de cinco mil nuevos soles a favor del Estado por concepto de reparación civil; decisión judicial que al ser impugnada vía recurso de apelación por el propio encausado mediante resolución número cuatro del veintiséis de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, revocó tanto el extremo de la condena de pena privativa de la libertad y la reparación civil, reformándola en cinco años de pena privativa de la libertad y al pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, con lo cual adquirió la condición de fi rme. Cuarto. Que, siendo ello así, se encuentra plenamente acreditado que el investigado Díaz Sardón ha incurrido en notoria conducta disfuncional que compromete gravemente la imagen y dignidad del cargo que ostenta, lo que constituye grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, al incumplir lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que debe imponérsele la máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Quinto. Que, en dicha perspectiva, el hecho de ser condenado por delito doloso a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, constituye conducta reprochable para cualquier persona, más aun si labora en este Poder del Estado. En tal sentido, los operadores de justicia en sus respectivas actuaciones deben ofrecer garantías sufi cientes para excluir toda duda sobre su imparcialidad y buena conducta. Consecuentemente, los hechos concretos que son atribuidos al investigado desmerecen la confi anza que debe inspirar ante la sociedad. Sexto. Que, fi nalmente, teniéndose en cuenta que las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional, valorándose la conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidos en la ley, se ha afectado gravemente la imagen del Poder Judicial, por lo que corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria, por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que constituye falta muy grave. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 039-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Por unanimidad. SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Marco Antonio Díaz Sardón, por su desempeño, servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1238270-9 Destituyen magistrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad QUEJA ODECMA N° 847-2012-LA LIBERTAD Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.- VISTA: La Queja ODECMA número ochocientos cuarenta y siete guión dos mil doce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Segundo Félix Alfaro Aguilar, por su desempeño como Juez de Paz de Tercera Nominación de Vijus, Distrito de Pataz, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciséis, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece; de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Segundo Félix Alfaro Aguilar, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Vijus, Distrito de Pataz, Corte Superior de Justicia de La Libertad, haber certifi cado y fi rmado como testigo que los imputados Antonio Cueva Andrade y Clemente Francisco Cueva Miguel son posesionarios del bien inmueble materia de litis en el Expediente número cero cero ocho guión dos mil siete, sobre usurpación; lejos de abstenerse por haber actuado como abogado defensor de los mencionados encausados, autorizando el recurso de apelación de fecha tres de agosto de dos mil siete contra la resolución número dos del ocho de junio de dos mil siete en el referido expediente judicial, inobservando lo previsto en el inciso siete del artículo ciento noventa y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el inciso uno del artículo doscientos uno de la referida ley. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga al investigado Segundo Felix Alfaro Aguilar la medida disciplinaria de destitución, precisando que éste no ha cumplido con emitir su informe de descargo, por lo que se le declaró en rebeldía mediante resolución número cinco de fecha dos de febrero de dos mil once, al haberse verifi cado de las copias simples de las piezas procesales del Expediente número cero cero ocho guión dos mil siete, seguido por Mauro Francisco Urdanivia Castillo contra Antonio Cueva Andrade, Clemente Francisco Cueva Miguel, Ricardo Jara Chacón, Percy Uska Garro y Rubén Mondoñedo Galarreta, sobre usurpación agravada y daños, de fojas uno a veintitrés, que el investigado mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil siete, obrante de fojas nueve a once, intervino autorizando como abogado el recurso de apelación interpuesto por los imputados Antonio Cueva Andrade y Clemente Francisco Cueva Miguel, entre otros, por lo que el investigado Alfaro Aguilar habría ejercido la defensa técnica de los citados procesados; y, lejos de abstenerse de realizar cualquier