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El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552716 ocurrencia de los hechos y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta la infracción cometida por el investigado se encuentra acreditado fehacientemente que vulneró lo previsto en el inciso uno del artículo ciento ochenta y cuatro que establece “Son deberes de los Magistrados: Uno. Resolver (…) y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”, en concordancia con el artículo doscientos uno de la citada ley que establece “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: Uno. Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley; Dos. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial….”. Décimo tercero. Que el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución del Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”. Décimo cuarto. Que, en conclusión, al haberse acreditado fehacientemente los hechos atribuidos al señor Luiz Pocco Merino, teniendo en cuenta que éste en su actuación como Juez de Paz certifi có las fi rmas que aparecen en el documento “Transacción Extrajudicial”, sin verifi car la originalidad de las fi rmas y convocar a las partes que fi guran en el citado documento, los mismos que eran sujetos procesales en el Expediente número ochocientos seis guión dos mil ocho, proceso de alimentos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas, sólo a ruego de la parte demandada Alberto Barboza Rojas, sin tener en cuenta sus deberes funcionales como Juez de Paz y afectando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, cabe imponerle la medida disciplinaria más drástica, esto es la destitución, conforme a lo propuesto por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Décimo quinto. Que, fi nalmente, en el presente caso se advierte que existirían hechos que tendrían connotación penal, correspondiendo que se remita copias pertinentes al Ministerio Público, a fi n que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 041-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Lecaros Cornejo. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.-Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luiz Pocco Merino, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Huancabamba, Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Segundo.- Remitir fotocopias pertinentes de lo actuado al Ministerio Público, a fi n que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1238270-7 Destituyen personal administrativo de la Corte Superior de Justicia de Piura INVESTIGACIÓN ODECMA N° 292-2013-PIURA Lima, veintiuno de enero de dos mil quince. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos noventa y dos guión dos mil trece guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Viera Navarro, por su desempeño como Notifi cador del Módulo Básico de Justicia de Paita, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y cuatro, de fecha dos de julio de dos mil catorce; de fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Jorge Viera Navarro haber solicitado y recibido de litigantes de la Sala Laboral de Piura la suma de cien nuevos soles a cambio del proyecto de liquidación sobre benefi cios sociales expedida supuestamente por el órgano jurisdiccional citado; así como haberles ofrecido intervenir para favorecerlos con los montos de sus liquidaciones para que sean mayores a las señalados en la sentencia de primera instancia, solicitando el pago del quince por ciento del monto total que se dicte en la sentencia, con lo cual incumplió su deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial e inobservando la prohibición contenida en el literal q) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, incurriendo en falta muy grave establecida en el numeral uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que con la resolución número treinta y cuatro, de fecha dos de julio de dos mil catorce, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga al servidor judicial Jorge Viera Navarro la medida disciplinaria de destitución, por la comisión del acto disfuncional antes descrito, por cuanto se ha concluido del caudal probatorio que el servidor judicial investigado estableció relaciones extraprocesales con los litigantes que tienen procesos en giro ante la Sala Laboral de Piura, recibiendo la suma de cien nuevos soles a cambio del proyecto de liquidación de benefi cios sociales y de favorecerlos para obtener un incremento de los mismos, solicitando por ello el quince por ciento del monto que se dicte en la sentencia, lo que supone la vulneración de su deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como la inobservancia del literal q) del artículo cuarenta y tres de la norma anotada; por lo que correspondería imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Tercero. Que el régimen disciplinario es parte del sistema de administración de personal que tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la Administración Pública, la efi cacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos, los derechos y las garantías que les corresponden como tales. Cuarto. Que el Tribunal Constitucional establece que la fi nalidad del procedimiento administrativo sancionador es investigar, y de ser el caso, sancionar las infracciones cometidas como consecuencia de una conducta disfuncional o ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales derivan del ius puniendi estatal, éstas no son iguales en la medida en que los fi nes en cada caso son distintos: reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales; y, represiva en el caso de las sanciones administrativas. Quinto. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene los siguientes actuados,